SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 28/2007

Expediente: Nº 13/06

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: David Martínez Callejas

 

Demandados: Presidente Constitucional de la República y Ministro

 

de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: Sucre, 25 de septiembre de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, interpuesta por David Martínez Callejas contra el Presidente Constitucional de la República y el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, resolución suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 22 a 24 y subsanación de fs. 33, David Martínez Callejas, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 224722 de 4 de noviembre de 2005, dirigiendo su acción contra el Presidente Constitucional de la República y el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, argumentando:

Que el derecho propietario sobre el predio denominado "Cañón de Sararenda", tiene su antecedente dominial en el Título Ejecutorial proindiviso Nº 457426 y los testimonios de compra venta que evidencian la compra de un total de 440,0000 has., derecho propietario que pretende desconocerse en el proceso de saneamiento pese a los reclamos en pericias de campo y exposición pública de resultados sin lograr atención favorable por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que no ha considerado los mojones correctos y las colindancias fijadas en pericias de campo, al no corresponder los vértices colocados en gabinete a la ubicación física exacta del predio, elaborando mas al contrario un informe que ratifica el error denunciado.

Que en pericias de campo se ha declarado las colindancias y se ha colocado los mojones con propiedades de predios de personas particulares; sin embargo, en exposición pública de resultados se entregaron planos preliminares donde se advierte que la colindancia de la propiedad al este es en parte con tierra fiscal, debido a una errada ubicación de los vértices 7511, 7502, 7503, 7504 que no corresponden a los mojones ubicados en el campo, vulnerándose el art. 154 del D. S. Nº que obliga al Instituto sujetar su actuación a las Normas Técnicas Catastrales.

Que en pericias de campo se ha manifestado disconformidad con la superficie que se pretende titular al afectar inclusive la superficie adquirida mediante compraventa, señalando que el error se debía a que los mojones ubicados en campo no correspondían a los vértices reflejados en los planos, pidiéndose se proceda a la verificación de los mismos, reclamo que no fue escuchado por los ejecutores del proceso de saneamiento, pese a existir tierras baldías colindantes en la parte este que fueron y son de su propiedad, vulnerándose los arts. 200, 213 y 214 del D. S. Nº 25763 concordante con el capítulo X de las Normas Catastrales.

Que en el proceso de saneamiento se considera como válida en derecho la Resolución Administrativa ADM-CAT-SAN-0085/99 de 18 de junio de 1999 que establecía el término de 23 meses para ejecutar el proceso de saneamiento en Chuquisaca, que al cabo del mismo dejó tácitamente de tener existencia legal; en consecuencia, menciona el recurrente, mal podía ampliarse sus efectos mediante ADM-CAT-SAN 010/01 de 22 de mayo de 2001, decisión que es inconstitucional al no poder ampliarse plazos establecidos en una resolución que no tiene existencia legal. Añade que, el proceso de saneamiento se inicia bajo la reglas establecidas en el D. S. Nº 247894; sin embargo, ilegalmente se dispone en el art. 1 del D. S. Nº 25763 que el proceso de saneamiento en ejecución debe someterse a las reglas estipuladas en esta norma legal, vulnerándose los arts. 33 y 328 de la C. P. E. que ordena que las normas legales disponen para lo venidero, vulnerándose además el principio de ultractividad de las normas legales que establece que un proceso iniciado bajo un régimen procesal debe continuar su tratamiento bajo dicho régimen pese a su derogatoria.

Con tal argumentación, demanda la nulidad de la resolución suprema impugnada y se disponga se realice la tramitación del proceso de saneamiento conforme a derecho.

CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 34 se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, Presidente Constitucional de la República y Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, quienes por memoriales de fs. 44 a 46 y 72 a 76, respectivamente, adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento, se apersonan y responden a la demanda argumentado:

Que durante el procedimiento de saneamiento de la propiedad actualmente denominada "Cañón de Sararenda" se apersonó David Martínez Callejas quién participó de cada una de las etapas del proceso como se evidencia de la ficha catastral, croquis predial y actas de conformidad de linderos, documentos que se encuentran debidamente firmados en plena conformidad por el ahora recurrente, donde la ubicación del predio está plenamente consentida por el mismo, habiéndose valorado estos aspectos en la evaluación técnica jurídica, estableciéndose que el Sr. Martínez cumple con la función social en la superficie de 290.0943 ha. cuyos vértices tienen la plena conformidad del interesado. Añaden que, el recurrente maliciosamente pretende ampliar la superficie de su predio, siendo falso el argumento de que no se habrían tomado los mojones ubicados a momento de las pericias de campo, puesto que las actas de conformidad se encuentran debidamente firmadas sin hacer ninguna observación, por lo que desconocer la información contenida en el informe técnico de campo y en la evaluación técnica jurídica implicaría irresponsabilidad en el accionar de los que intervienen en el proceso de saneamiento. Asimismo, señalan los demandados, el croquis predial y el plano elaborado guardan plena relación donde se tomaron los vértices identificados en campo, habiendo sido atendidos y valorados en la exposición pública de resultados los reclamos del recurrente como se observan en los informes, llegándose a la conclusión de que los linderos definidos por los vértices del predio entre ellos el 7511, 7502, 7503 y 7504, observados por el demandante, fueron establecidos por su persona, por lo que no existen elementos suficientes para revertir datos con los que estuvo de pleno acuerdo.

Que el recurrente confunde los hechos haciendo una relación confusa de lo supuestamente vulnerado en el proceso de saneamiento, que si bien es cierto haberse ampliado plazos para la conclusión del saneamiento, las resoluciones fueron debidamente fundamentadas sin que pueda considerarse como incumplimiento del debido proceso, determinando que los plazos previstos para la ejecución del saneamiento puedan sufrir modificaciones y retrasos comprensibles y justificados como ocurrió en el presente caso debido a razones de fuerza mayor no imputables al funcionario público que ejecutó el mismo. Agregan que, no existe nada irregular en el art. 1 del D. S. Nº 25763, toda vez que el art. 2 del mismo decreto abroga los decretos supremos anteriores señalando su vigencia a partir de su publicación, aplicable a todos los procesos en curso salvando resoluciones y actos cumplidos con la anterior reglamentación, cumpliendo el INRA con la normativa agraria en vigencia, siendo de competencia de otras instancias el declarar la legalidad o ilegalidad de una determinada norma. Con tal argumentación, concluyendo que no corresponde entrar nuevamente a campo e identificar nuevos vértices al haber dicho actuado llevado a cabo en su oportunidad con plena conformidad del recurrente, solicitan se declare improbada la demanda interpuesta por David Martínez Callejas.

Que corridos los traslados por su orden se tienen los memoriales de réplica y dúplica de fs. 79, 82 a 83, 88 y 91, respectivamente.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Conforme prevé el art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715, la ejecución de los trabajos de pericias de campo en el área donde se ejecutará el saneamiento de tierras, reviste vital importancia constituyéndose como el principal medio para identificar poseedores, determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y limites de las superficies poseídas y verificar el cumplimiento de la función social o económica social, cuyos datos recabados in situ son determinantes y en su caso concluyentes para asumir definiciones respecto del acceso a la tenencia y propiedad de la tierra. En el caso de autos, citado como fue el propietario del predio ahora denominado "Cañón de Sararenda" para la realización de las pericias de campo, éste tuvo participación personal, plena y activa en dicha etapa del proceso de saneamiento, quien conjuntamente con Roberto Chávez Guzmán y Sara de los Rios, propietarios del predio "La Esperanza", Adolfo Martínez Callejas y Josefa Estela Oropeza de Martínez, propietarios del predio "Parirenda", suscribieron las respectivas actas de conformidad de linderos, estableciéndose los vértices correspondientes delimitando la propiedad con mención expresa de las colindancias, observándose que el predio del actor limita en una parte con terrenos baldíos y la quebrada de Sararenda, conforme se desprende de las actas de conformidad de linderos y el croquis predial levantado al efecto, cursantes de fs. 198 a 203 del legajo de saneamiento integrado al catastro legal, de donde se infiere que dicho trabajo de campo se ejecutó acorde a lo señalado en el capítulo IV, punto 3 de las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, que establecen que la delimitación de los predios se realizará de manera conjunta con los propietarios, colindantes, interesados o representantes de los mismos de todos los predios que se encuentran dentro de cada polígono de trabajo, actividad cuya finalidad es precisamente la de identificar, marcar y señalar cada uno de los vértices que delimitan las propiedades agrarias. Asimismo, se procedió a la verificación del cumplimiento de la función social comprobándose directamente en el terreno que el actor desarrolla las actividades agrarias en la superficie de 290,9057 Ha., ejecutándose dicha comprobación acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715, conforme se desprende de la ficha catastral, cédula catastral, declaración jurada de posesión pacífica del predio y certificado de posesión, cursantes de fs. 193 a 197 del mencionado legajo de saneamiento, no existiendo otros parámetros o información que puedan llevar a considerar el cumplimiento de la función social en la totalidad de la superficie señalada por el demandante; consecuentemente, al provenir dicha información de funcionarios públicos autorizados, la misma es considerada como fidedigna y legal, cuyos datos fueron recabados "in situ" directa y objetivamente, careciendo de veracidad y fundamento legal la afirmación del demandante, en sentido de no haberse considerado correctamente los mojones y las colindancias fijadas en pericias de campo, mismas que, según el actor, no corresponden a los vértices colocados en gabinete, cuando mas al contrario, fueron debidamente consideradas, tal cual se refleja del informe de campo de fs. 214, evaluación técnica jurídica de fs. 221 a 234 y plano catastral individual de fs. 256 del referido legajo de saneamiento, procediéndose en la etapa de exposición pública de resultados a la corrección de la denominación de la propiedad de "Parirenda Itangua" a "Cañón de Sararenda", contándose además con el informe de fs. 311 donde la responsable técnico menciona que luego de la revisión detallada en coordinación con el Asistente Técnico y Responsable de Fotogrametría de las fotografías áreas y demás documentos adjuntos en la carpeta predial que fueron elaborados durante las etapa de pericias de campo, se evidencia que existe similitud entre la delimitación del predio plasmado en las fotografías 721 y 725 de la faja 11, el croquis predial y el trabajo de restitución realizado en gabinete, así con la conformidad de linderos con terrenos baldíos en la parte Este, Oeste y Sur. Finalmente, con el propósito de contar con mayores elementos de juicio, se solicitó informe al Técnico Geodesta del Tribunal Agrario Nacional, elaborando éste el Informe Técnico TG-TAN-Nº 013/2007 de fs. 102 a 106 de obrados, concluyendo que los vértices 7511, 7502, 7503 y 7504 consignados en el plano preliminar del predio "Cañón de Sararenda" entregado en exposición pública de resultados guarda relación y correspondencia con las colindancias y vértices ubicados en pericias de campo reflejados en el croquis predial y demás informes del INRA; por consiguiente, en atención de los datos e información técnica precedentemente mencionada, teniendo los mismos el valor y eficacia probatorio asignada por ley, valorándose además conforme a las reglas de la sana critica, queda claramente establecido que el INRA sujetó su actuación en el proceso de saneamiento de la propiedad del demandante conforme al Reglamento de la L. Nº 1715 y las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, sin que se evidencie vulneración alguna a la normativa acusada por el demandante.

2.- La ampliación de plazos para la conclusión del proceso de saneamiento, se debe generalmente a la dificultad que en muchos casos se fueron presentando por las características y peculiaridades geográficas de la zona, el aspecto socio cultural de las poblaciones, así como la resistencia natural al proceso de saneamiento de tierras que efectúa el INRA, lo cual no significa en estricto sentido que se haya vulnerado normas que hacen al debido proceso o se haya atentado al derecho de legítima defensa, siendo mas al contrario rescatable el hecho de haber concluido el mismo cumpliendo la finalidad prevista por ley, cual es el de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme señala el art. 64 de la L. Nº 1715, por lo que no puede considerarse en absoluto que dicha decisión administrativa de ampliar plazos para la ejecución del proceso de saneamiento sea inconstitucional. Asimismo, la disposición señalada en el art. 1 del D. S. Nº 25763 en sentido de aplicar el reglamento de la L. Nº 1715 a todos los procedimientos en curso salvando resoluciones y actos cumplidos con la anterior reglamentación, responde indudablemente a principios de celeridad, integralidad y de servicio a la sociedad, dado el carácter esencialmente social de la materia agraria, por lo que resulta inatinente la afirmación de los demandantes en sentido de que la misma fuera ilegal e inconstitucional, siendo menester señalar que al ser normativa procesal de orden público su cumplimiento es obligatorio, aspecto debidamente observado por el INRA; consecuentemente, no es evidente en absoluto haberse vulnerado los arts. 33 y 228 de la C.P.E., a más de tener presente que toda disposición legal, como lo es la norma reglamentaria señalada supra, se presume constitucional y legal mientras no se declare su inconstitucionalidad o ilegalidad conforme señala el art. 2 de la L. Nº 1836.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el demandante en su demanda de fs. 22 a 24 y subsanación de fs. 33 de obrados.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 22 a 24 y subsanación de fs. 33 de obrados interpuesta por David Martínez Callejas contra el Presidente Constitucional de la República y el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema Nº 224722 de 4 de noviembre de 2005, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine