SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 27/2007

Expediente: Nº 03/2007

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Osvaldo Cuellar Castedo

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 07 de septiembre de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

 

VISTOS : La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Osvaldo Cuellar Castedo, la contestación del Director Nacional del INRA, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Mediante memorial cursante de fs. 83-88 el demandante expresa que dentro de la ejecución del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Guarayos, polígono Nº 2, se identificó el predio denominado "El Vientre" de propiedad de David Soruco López y otros, el que en las pericias de campo arrojó la superficie de 7.218,2777 Has. y; en el Informe Técnico Jurídico Nº 082/2001 de 20 de junio, se sugirió adjudicar 4.553,6221 Has., con un recorte de 2.264,6556 Has..

En conocimiento extraoficial de que en el predio "El Vientre" se habría medido aproximadamente 2.567,8594 Has., que corresponden a su predio "La Esperanza", en la fase de la Exposición Pública de Resultados y en tiempo hábil, se apersonó y solicitó se corrijan errores y omisiones cometidas por el INRA, con el fundamento de que su predio no había ingresado a ser saneado en el polígono Nº 2 de la TCO Guarayos, por cuanto el mismo se encuentra en el interior del polígono Nº 5 que todavía no ha sido saneado.

En el Informe en Conclusiones, se hizo referencia a su reclamo, señalando que: "... Las observaciones planteadas, hacen el fondo del proceso, no constituyendo materia de la presente etapa, sin embargo el interesado podrá recurrir en otra instancia".

Mediante Resolución Administrativa RA-ST Nº 0266/2005 de 19 de julio impugnada, se dotan 4.553,6224 Has a favor de David Soruco López y otros y en relación a la superficie de 2.608,8773 Has. señala que corresponderá ser declarada fiscal a momento de la declaratoria de área saneada; aspecto que afecta su derecho propietario sobre el predio "La Esperanza" que no fue medido en el proceso de saneamiento del Polígono Nº 2.

Su persona es propietaria del predio "La Esperanza" con una superficie de 5.005 Has., según sentencia dictada dentro del expediente de dotación agraria Nº 57677, el mismo que lo adquirió de sus anteriores propietarios y desde que lo compró ha incorporado en el mismo una serie de mejoras, haciéndolo producir y cumpliendo con la FES. Adjunta certificaciones de diferentes directorios de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG) que no solo demuestran las mejoras que tiene introducidas, sino mediciones que confirman que su predio no tiene sobreposición con el Polígono Nº 2 de la TCO Guarayos, ni con otro predio colindante; lo contrario significaría estar ante un Estado totalitario, violentándose su derecho a la seguridad jurídica, consagrado en el art. 7 inc. a) de la CPE.

Su predio se encuentra al interior del polígono Nº 5 y no así en el polígono Nº 2 como erróneamente lo realiza el INRA Departamental, dándose por válida esa actuación en la resolución final impugnada, con lo que se ha violado su derecho a la defensa y debido proceso, consagradas en el art. 16 de la CPE y por el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; además de haberse vulnerado los arts. 7 incs. d) e i), 33 y 175 de la CPE; arts. 2-II, 3-I y IV, 64, 66-7 de la L. Nº 1715 y arts. 46 inc. b) en relación con el art. 146-I y II, 213, 214 y 215 del DS Nº 25763; arts. 8 incs. a) y b) y 12 de la L. Nº 2027. También se ha desconocido las Sentencias Agrarias Nacionales: S2ª Nº 11/2003 y S 2ª Nº 27/2004 que señalan que el INRA puede realizar encuesta y mensura catastral inclusive antes de dictar resolución final de saneamiento.

Por lo que solicita se anule la resolución impugnada y que no tenga validez la declaración de tierra fiscal de la superficie mensurada de 2.608,8783 Has., además dicha extensión sea saneada en el polígono Nº 5 dentro del que se encuentra la extensión superficial del predio "La Esperanza", confirmándose la superficie adjudicada a favor del predio "El Vientre".

CONSIDERANDO : Que admitida que fue la demanda a fs. 91, mediante memorial cursante de fs. 165-168, se apersonó a este proceso el Director Nacional del INRA, quién manifestó que en el polígono 2 (502) se realizaron las pericias de campo, dentro del que se encuentra ubicado el predio "El Vientre", el que cumplió en forma parcial la FES, por lo que correspondió el recorte de la superficie que no cumplió con la FES.

El proceso de saneamiento ejecutado en el predio "El Vientre" fue ejecutado en estricta sujeción a normas agrarias vigentes, publicándose edictos de realización de las pericias de campo, llevándose adelante la campaña pública de las pericias; por lo que el recurrente no puede alegar indefensión ni desconocimiento de lo actuado, ya que el proceso fue llevado con la participación de los interesados en cada una de las etapas del proceso.

En las pericias de campo (croquis de mejoras, acta de conformidad de linderos y otros), no se observó la existencia de mejoras por parte de otro propietario en la superficie recortada, tampoco que existiese otro propietario supuestamente del predio "La Esperanza" y menos figura como colindante el predio "La Esperanza"; los resultados fueron plasmados en el Informe de Evaluación Técnico-Jurídica, en el que se señaló el cumplimiento parcial de la FES en la superficie mensurada del predio "El Vientre".

En la exposición pública de resultados, se apersonó el ahora recurrente observando cuestiones de fondo del proceso de saneamiento del predio "El Vientre", observación que fue considerada en el Informe en Conclusiones de 08 de octubre de 2004.

En el polígono 5 se encuentra el predio "La Esperanza" del ahora recurrente y aún no se concluyó con ese proceso de saneamiento.

Solicitando se declare improbada la demanda, se mantenga firme la resolución impugnada, con costas.

CONSIDERANDO : Siendo el saneamiento el procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, como se establece en el art. 64 de la L. Nº 1715, corresponde a este Tribunal determinar si las autoridades administrativas agrarias -en la tramitación del procedimiento de saneamiento-, han ajustado o no sus actos a las normas legales que le son aplicables, a través del conocimiento y resolución del proceso contencioso-administrativo, reconocido en el art. 68 de dicha Ley.

En su demanda el actor denuncia violación a su derecho a la defensa y garantía al debido proceso, al no haberse procedido a la notificación (por cédula) conforme al art. 46 inc. b) del DS Nº 25763.

En cuanto a la denuncia de violación de su derecho a la defensa y garantía al debido proceso, se tiene que el proceso de Saneamiento es de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Guarayos, Polígono 2, correspondiente al predio "El Vientre", ubicado en el Cantón Santa María, Sección Primera, Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz; para esa modalidad de saneamiento (SAN-TCO), la Resolución Instrucctoria no podrá jamás disponer una notificación por cédula a los colindantes, en un razonamiento a contrario sensu de lo establecido en el art. 170-III del DS Nº 25763, norma que en forma expresa establece que para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM) en la Resolución Instructoria podrá disponerse la notificación por cédula.

En consecuencia, tratándose de un SAN-TCO, la notificación a personas inciertas o cuyo domicilio se ignora, así como a personas interesadas, se hará por edicto publicado en un órgano de prensa de circulación nacional, como se establece en el art. 47 del Decreto reglamentario a la L. Nº 1715, con relación a lo previsto por los arts. 170-I del mismo cuerpo legal que hace referencia a la notificación de la resolución por edicto.

En el presente caso se evidencia notificación por edicto agrario y aviso público, publicados en un medio de prensa de circulación nacional (fs. 15-18, 19-21 y 22), notificación por edicto que se ajusta a las normas que le son aplicables y mal puede alegar el recurrente la violación del art. 46 inc. b), referido a los medios de notificación por cédula, que no se aplican a la presente modalidad de saneamiento; en consecuencia, tampoco es cierto que se haya vulnerado su derecho a la defensa y garantía al debido proceso, consagrado por el art. 16-II de la CPE y 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

CONSIDERANDO : En el caso de autos, de una revisión de obrados se evidencia que en la primera etapa del saneamiento, referida al relevamiento de información en gabinete y campo, luego de las publicaciones correspondientes y apercibimiento a todos los interesados para su participación, se procedió a los trabajos de campo en el predio denominado "El Vientre", elaborándose la correspondiente ficha catastral, registro de la FES, registro de mejoras, acta de conformidad de linderos y otros (fs. 70-150), realizándose el Informe de Campo, en el que en el punto 8.3 se manifestó que no existe sobreposición con ninguna propiedad (fs. 151-158).

Sobre esa base se ingresó al trámite de la segunda etapa del saneamiento de Evaluación Técnico-Jurídica, emitiéndose el Informe Nº 082/2001 de 20 de junio, en el que se señaló que el predio "El Vientre" cuenta con una superficie mensurada de 7.218,2777 Has., pero se sugirió la adjudicación simple de 4.553,6221 Has., por ser esa la superficie que cumple con la FES, en el punto 4.4 se indicó: "El predio El Vientre no presenta sobreposición con otros fundos y/o áreas clasificadas" (fs. 166-172).

En la tercera etapa del saneamiento o de exposición pública de resultados, el actor planteó observaciones, señalando que: "... en el proceso de saneamiento ... solo se ha mensurado la propiedad "El Vientre"... predio que tiene una sobreposición con el mío en una extensión de 2.567,8594 Has. ... pidiendo se corrijan los errores y omisiones en el proceso de saneamiento... " (fs. 241-242); en el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados, se indicó: "2) LA ESPERANZA ... las observaciones planteadas, hacen al fondo del proceso, no constituyendo materia de la presente etapa" (fs. 212-216), aprobado el Informe de Exposición Pública de Resultados, por providencia de 08 de octubre de 2004, se sugirió darse continuidad al procedimiento (fs. 217).

Finalmente, en la cuarta etapa del saneamiento o de resolución definitiva emergente del procedimiento, se dictó la impugnada Resolución Administrativa RA-ST- Nº 0266/2005 de 19 de julio (fs. 226-228).

En forma posterior a la emisión de dicha resolución final de saneamiento, en 17 y 18 de octubre de 2006 se elaboró trabajos de replanteo en el predio "EL Vientre" (Informe Técnico de fs. 263-266), sobre cuya base autoridades administrativas del INRA elaboraron el Informe SC-UIG-TCO-Nº 0589/2006 de 23 de noviembre, en el que manifestaron: "... que existe sobreposición del predio La Esperanza con el Vientre en una superficie de 1.531,5862 has., de las cuales 1.424,0904 has. pertenecen al área de recorte de éste último, debidamente realizado el replanteo." (fs. 258-259).

La sobreposición constatada en el replanteo, así como mencionada en el Informe del INRA de referencia, ha sido evidenciada en el Informe Técnico TG-TAN-Nº 012/2007 de 17 de agosto, en el que el Geodesta del Tribunal Agrario Nacional llegó a la conclusión de que: "... se evidencia que el predio La Esperanza, se encontraba en sobreposición con el predio El Vientre; sin embargo como resultado del proceso de saneamiento y el recorte realizado a la propiedad El Vientre la sobreposición no existiría, pero al haber sucedido tal extremo se afectó a la propiedad La Esperanza sin haber sido sometida a Saneamiento y además declarada Tierra Fiscal" (fs. 237-245 del presente expediente).

CONSIDERANDO : En la tercera etapa del saneamiento -referida a la exposición pública de resultados-, propietarios, poseedores y personas que invoquen un interés legal, podrán hacer conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento, conforme establece el art. 213 de Reglamento de la Ley.

Como se manifestó, dentro del plazo de la exposición pública de resultados, Osvaldo Cuellar Castedo, invocando interés legal y en virtud de lo establecido por los arts. 146 y 147 del DS Nº 25763, se apersonó ante las autoridades administrativas del INRA de Santa Cruz y en sus observaciones denunció la existencia de sobreposición de su predio "La Esperanza" con el "Vientre" objeto de saneamiento; siendo que en antecedentes (Informe de Conclusiones, Informe de Evaluación Técnico-Jurídica y otros) se señaló no existir sobreposición alguna del predio "El Vientre" con relación a otros predios y ante semejante denuncia (contraria a lo aseverado en los informes), correspondía a las autoridades administrativas del INRA verificar si lo denunciado era o no cierto, para determinar si existía o no error material u omisión justificada.

Desconociéndose los alcances del art. 215 del DS Nº 25763, se elaboró el Informe en Conclusiones, en el que lejos de referirse a los errores denunciados, soslayó esa realidad, con el argumento de que: "Las observaciones planteadas ... no constituyendo materia de la presente etapa..." (fs. 215); sin tener en cuenta que las observaciones (cualquiera sean ellas) corresponden ser denunciadas en esa tercera etapa o de exposición pública de resultados, por lo que mal puede aseverarse que no constituyen materia de esa etapa.

Por otra parte, es en esta tercera etapa del saneamiento que se hace denuncia de errores cometidos en anteriores etapas -como efectuó el actor-, por lo que correspondía a las autoridades agrarias, determinar las medidas técnicas necesarias, para establecer si era o no cierto que en la ejecución de las etapas anteriores se cometió errores y, de ser evidentes, poder disponer la subsanación de los errores justificados, en el marco de lo previsto por el art. 216 del Reglamento de la L. Nº 1715, norma legal que también se la vulneró, por haberse elaborado un informe en conclusiones en el que no se tuvo en cuenta los errores denunciados, dejando en una situación de imposibilidad material darse cumplimiento a esas previsiones, pues de corresponder, no se podía disponer la subsanación de errores justificados, que ni siquiera fueron ni remotamente considerados.

CONSIDERANDO : Es cierto que en la primera etapa o durante las pericias de campo, corresponde determinarse la existencia de sobreposiciones entre el predio mensurado con otros colindantes al mismo, pero si en esa etapa no se realiza las determinaciones -de sobreposición- en forma correcta, en las subsiguientes etapas, como es la tercera etapa o de exposición pública de resultados, corresponderá subsanarse errores u omisiones justificadas y denunciadas oportunamente.

De obrados, se evidencia que en el Informe de Campo (primera etapa) y en el de Evaluación Evaluación Técnico-Jurídica (segunda etapa) se estableció que en predio "El Vientre" no se encuentra en sobreposición con otros predios, en la exposición pública de resultados (tercera etapa) se denuncia la existencia de sobreposición entre el predio "El Vientre" y "La Esperanza", sin considerarse esa denuncia se emitió la resolución final de saneamiento (cuarta etapa) y en forma posterior a la misma y luego de un replanteo en el predio "El Vientre", autoridades del INRA determinan la existencia de sobreposición entre los predios "El Vientre" y "La Esperanza".

Las autoridades del INRA constataron la sobreposición de predios denunciada, no en la primera etapa como correspondía, sino en forma posterior a la cuarta etapa y cuando ya existía resolución final de saneamiento, lo que no corresponde al trámite de saneamiento establecido en las normas de los arts. 169 y siguientes del DS Nº 25763, pues como se manifestó, los extremos observados por el actor debieron ser analizados en la tercera etapa y no así en forma posterior a la Resolución final o cuarta etapa; con esa actuación se ha lesionado severamente las normas que regulan el procedimiento de saneamiento y no solo eso, sino que también con la decisión final de saneamiento se ha recortado el predio "El Vientre" (en función de la superficie en la que se ha acreditado el cumplimiento de la FES), disponiéndose en la parte resolutiva tercera que: "Para fines de registro de tierras fiscales, se incluya ésta información a momento de la emisión de la Resolución Declaratoria de Área Saneada", sin considerar que dentro del área recortada considerada tierra fiscal, existe sobreposición con el predio "La Esperanza", que todavía no ha sido saneado.

Al haberse emitido la resolución final de saneamiento del predio "El Vientre", disponiéndose el registro como tierras fiscales, de áreas que están en sobreposición con el predio "La Esperaza", corresponde a las autoridades administrativas del INRA determinar con precisión la superficie sobrepuesta, a fin que se disponga el registro de tierras fiscales pero en la extensión que corresponda, para que en su oportunidad sea saneaneado el predio "La Esperanza" en su totalidad.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la L. N° 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante a fs. 83-88 del presente expediente; en consecuencia se deja nula y sin efecto el punto tercero de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0266/2005, emitida por el Director Nacional del INRA, debiendo el INRA dar cumplimiento a lo mencionado en la parte final del considerando anterior; se mantienen plenamente vigentes los puntos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto de la indicada resolución.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese .-

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Decano Dr. Iván Gantier Lemoine