AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 27/2007

Expediente: Nº 32/2007

 

Proceso: Reivindicación

 

Demandante: Victoria E. Mendoza de Salaues

 

Demandados: Juan José Villarroel Chirinos y Celedonia Castro Montaño Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Villa Tunari

 

Fecha: Sucre, 1 de junio de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 179 a 183, interpuesto contra la sentencia cursante de fs. 173 a 176 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Villa Tunari, dentro del proceso de reivindicación seguido por Victoria E. Mendoza de Salaues contra Juan José Villarroel Chirinos y Celedonia Castro Montaño, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que Juan José Villarroel Chirinos, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma argumentando:

Como recurso en el fondo, señala que en la sentencia se ha realizado una errónea interpretación y aplicación indebida así como vulneración del art. 327 inc. 5 del Cód. Pdto. Civ. al no haberse determinado en la demanda de manera expresa y precisa la superficie y colindancias de la cosa demandada. Agrega que, la demandante jamás ha estado en posesión del terreno y menos ha introducido mejoras dejando claro que en materia agraria la posesión debe ser material, directa y productiva, habiendo el juez utilizado una simple presunción de posesión basada en la titulación constituyendo una errónea apreciación y mala aplicación del art. 166 de la C.P.E. Continúa señalando que, la demandante no probó los dos aspectos fundamentales para la procedencia de la reivindicación, cual es el título ejecutorial que la observan como inválido y nulo y la posesión anterior al supuesto despojo, por lo que concernía declarar improbada la demanda que no implica desconocimiento de derechos, por lo que se ha vulnerado lo dispuesto por el art. 1283 del Cód. Civ. lo que también importa error de derecho en la apreciación de la prueba procediendo lo dispuesto por el num. 3 del art. 253 del Cód. Pdto. Civ.

Como recurso en la forma, reitera la vulneración del art. 327 inc. 5 del Cod. Pdto. Civ. que con claridad meridiana indica que se debe individualizar la cosa demandada con toda exactitud y precisión, consiguientemente se ha vulnerado una norma procesal de cumplimiento obligatorio marcando de esta manera nulidad de obrados. Agrega que, la notificación con la sentencia se ha practicado de manera defectuosa, ya que al no encontrarse presente en la audiencia debió de notificarse personalmente provocándose de este modo indefensión. Con tales argumentos, solicita que la sentencia recurrida se case por el fondo o se anule por la forma.

Que, corrido en traslado a la demandante con el recurso señalado supra, ésta, por memorial de fs. 185 a 188 de obrados, responde propugnando la sentencia, señalando, que respecto al art. 327 inc. 5 del Cód. Pdto. Civ. se hicieron las aclaraciones puntuales desde el replanteamiento de la demanda. Agrega que, no solo su derecho propietario sino su posesión del terreno está probada por documentos legítimos emitidos por instituciones y autoridades legalmente establecidas, habiendo estado en posesión pacífica del terreno hasta que apareció el usurpador vendiendo su propiedad. Señala que, para la notificación con la sentencia se ha aplicado de manera supletoria el art. 137 inciso II del Cód. Pdto. Civ. notificándose mediante cédula en el domicilio señalado por la parte para los efectos del proceso. Con tal argumentación, solicita se declare infundado el recurso que se analiza.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- La reivindicación es una acción de defensa del derecho de propiedad, mediante la cual, el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posea o la detenta indebidamente, para cuyo efecto, el actor tiene que acreditar de manera idónea el derecho propietario, haber tenido y haber perdido la posesión, la identidad del bien litigado y que el demandado no tenga causa justa o válida para retener la posesión; requisitos que constituyen presupuestos para la vialidad de dicha acción. En ese contexto, de obrados de desprende que la actora ha demostrado dichos presupuestos, haciendo por tal viable su pretensión, toda vez que con relación al derecho propietario que le asiste a la demandante sobre el predio en cuestión, se tiene plenamente acreditada la tradición del inmueble al haber en principio adquirido en calidad de compra de sus anteriores propietarios, Irineo Villarroel Orellana y Paulina Chirinos Olivera, padres del demandado, para luego ser adjudicada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria previo proceso de saneamiento efectuado en el predio de referencia, titularidad que se demuestra con la extensión del título ejecutorial SPP-NAL-008590 de 28 de octubre de 2003 saliente a fs. 14 de obrados, documento idóneo a efectos de la presente demanda, estando por tal establecido el perfecto y pleno derecho de propiedad de la actora a tenor de la previsión contenida en el art. 175 de la Constitución Política del Estado.

Respecto de la posesión ejercida por la demandante en el predio objeto del presente proceso, quedó demostrado que ésta poseía el inmueble antes de producirse la desposesión, tal cual se desprende de los medios probatorios producidos durante el desarrollo del proceso, principalmente por la acreditación del cumplimiento de la función social ejercida por la demandante en el predio de referencia que hubo efectuado el Instituto Nacional de Reforma Agraria durante el desarrollo del proceso de saneamiento de la propiedad de la demandante denominada "Agrigento B", verificación que se realiza "in situ" en el terreno durante la ejecución de la etapa de pericia de campo y considerada como el principal medio para la comprobación de la función social, conforme señala el art. 239-II del Reglamento de la L. Nº 1715 aprobada por Decreto Supremo Nº 25763 de 5 de mayo de 2000.

Asimismo, la actividad agrícola desarrollada por los demandados en la fracción de terreno cuya reivindicación se demanda, pese a la prohibición de no innovar dispuesto por autoridades jurisdiccionales y administrativas, constituye una desposesión al oponerse a que la actora ejerza su derecho propietario y posea la totalidad de la extensión del predio en cuestión, quien se ve impedida de ejecutar trabajos en su propiedad, de donde resulta alejado de la verdad, la afirmación del recurrente en sentido de que la demandante no ejerció posesión en el terreno motivo de la litis, infiriéndose en consecuencia que los demandados no cuentan con causa justa o válida para retener la posesión que ejercen en la fracción de terreno de propiedad de la demandante.

De otro lado, resulta carente de veracidad el supuesto hecho de no haberse identificado la ubicación, extensión y colindancias del terreno objeto del presente proceso, siendo que de la lectura de la demanda de fs. 130 a 133 y subsanación de fs.135 a 137 de obrados, se especifica con claridad y precisión la ubicación, extensión y superficie de terreno cuya reivindicación se pretende, por lo que no puede considerársela como una demanda defectuosa que amerite ser subsanada. En ese sentido, por los fundamento expuestos, no es evidente la supuesta vulneración de los arts. 166 de la C.P.E., 1283 del Cod. Civ. y 327 inc. 5 del Cód. Pdto. Civ. acusados por el recurrente en su recurso de casación en el fondo.

2.- Respecto al recurso en la forma, no se evidencia las irregularidades mencionadas por el recurrente, toda vez que conforme se señaló en el apartado precedente, la ubicación, extensión y colindancias del terreno objeto del litigio, fue debidamente identificado con claridad y precisión por la actora, tal cual se desprende de la lectura de la demanda de fs. 130 a 133 y subsanación de fs.135 a 137 de obrados, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión deducida con decisión expresa, positiva y precisa que recae sobre la cosa litigada.

De otro lado, resulta carente de veracidad y sustento legal, la supuesta irregularidad en la notificación con la sentencia a los demandados; que si bien éstos no estuvieron presentes en la audiencia donde se dio lectura a la resolución final, sin embargo, se procedió a su notificación de manera legal y correcta, notificándoseles mediante cédula en su domicilio procesal, tal cual se desprende de la diligencia de fs. 177, actuación procedimental que se ajusta a la previsión contenida en el parágrafo I, inc. 4) y parágrafo II del art. 137-II del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715; consiguientemente, no se causó indefensión alguna a los demandados como afirma infundadamente el recurrente, no existiendo por tal causal alguna para una eventual nulidad de obrados como invoca el demandado Juan José Villarroel Chirinos.

Finalmente, la conclusión a que llegó el juez de instancia de declarar improbada la acción de los actores, es el resultado de la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de hecho o de derecho, extremo éste que no se da en el caso de autos, toda vez que el recurrente se limita a señalar que el juez a quo incurrió en un supuesto error de derecho en la apreciación de la prueba, sin especificar en que consiste dicho error y cual el medio probatorio que fue apreciado erróneamente por el juzgador, que antes de haber sido incorrectamente valorados, fueron debidamente analizados y compulsados por el juez a quo, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular son expuestas en el recurso que nos ocupa.

Que, por lo expuesto precedentemente, siendo que el recurrente no demostró en ninguna forma de derecho la existencia de vicios de nulidad, menos el hecho de que el juez de instancia hubiese valorado erróneamente los medios probatorios aportados al proceso, como tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. Nº 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 179 a 183, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará a pagar el juez Agrario de Villa Tunari.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo