AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 26/2007

Expediente: Nº 17/2007

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Manuel Melgar Limpias

 

Demandado: Sexta División del Ejército

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: San Ignacio de Moxos

 

Fecha: 15 de mayo de 2007

 

Vocal Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 319 a 321, interpuesto contra la sentencia de fs. 211 a 218 de 4 de diciembre de 2006 pronunciada por el Juez Agrario de San Ignacio de Moxos, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Manuel Melgar Limpias contra la Sexta División del Ejército, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que el Comandante Accidental de la Sexta División de Ejército, Cnl. DAEN Félix Peña Mújica, interpone recurso de nulidad o casación, argumentando:

Que en fecha 25 de enero de 2007 se ha procedido a notificar cedulariamente con la sentencia pronunciada en el caso de autos al Cnl. DAEN Ernesto Vásquez Oblitas, siendo que el mismo ha cesado y relevado en las funciones de Comandante de la Sexta División del Ejército en fecha 4 de enero de 2007 de acuerdo a la Orden General de Destino Nº 59/06, por lo que dicha notificación no causa ningún efecto al no encontrarse dicho Comandante en la ciudad de Trinidad.

Que el demandante Manuel Melgar Limpias erróneamente intenta la demanda de interdicto de recobrar la posesión contra el Comandante de la Sexta División de Ejército, cuando sabe que el predio "El Encuentro" es de propiedad del RI-29 "Cap. Lino Echeverría" o mejor conocido como Cuartel "San Severino". Añade que, de la confesión espontánea prestada por los soldados al Sr. Manuel Melgar Limpias, se tiene que supuestamente la orden de posesión la dio el Comandante del RI-29 y no el Comandante de la Sexta División; por lo que, manifiesta el recurrente, en mérito a la prohibición expresa contenida en el modificado art. 127 del Cód. Pdto. Civ., la demanda debió dirigirse contra la persona de la autoridad jerárquicamente superior, esto es, el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación.

Que la falta de observancia del art. 127 del Cód. Pdto. Civ. hace que la citación con la demanda sea nula, debiendo anularse obrados hasta el vicio mas antiguo en estricta aplicación del art. 128 del Cód. Pdto. Civ. y 247 de la Ley de Organización Judicial al tratarse de una Institución del Estado como lo es el Ejército. Con tales argumentos, solicita se anule obrados hasta el vicio mas antiguo al haberse identificado infracciones que interesan al orden público.

Que, corrido en traslado al demandante con el recurso señalado supra, éste por memorial de fs. 324 a 326, propugna la sentencia recurrida con los fundamentos en él expuestos, señalando que es una acción posesoria que se ha interpuesto contra el despojante y copartícipe Comandante de la Sexta División de Ejército del cual depende el Regimiento de Infantería No. 29 Cap. Lino Echevarría. Añade que, no es una acción petitoria por lo que no procede la demanda contra el Comandante en Jefe de la Fuerzas Armadas de la Nación, al no discutirse sobre derecho de propiedad alguno ni se dilucidan cuestiones de derecho. Menciona que, lo argumentado en el memorial de casación debió de ser planteado dentro del desarrollo de los diferentes actos procesales conforme señala el art. 83 inc. 5) de la L. Nº 1715 y además, dice el recurrente, el recurso debe cumplir con los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., extremo que no se cumple en el recurso de casación mencionado. Con tal argumentación, solicita se declare improcedente el recurso.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, el tribunal de casación, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la causa, se evidencia irregularidades procesales que interesan al orden público, como ser:

1.- Conforme se desprende del acta de audiencia cursante a fs. 209 de obrados, instalada la misma para recepcionar la declaración confesoria del demandado, ésta fue suspendida de oficio por el juez señalando nuevo día y hora de audiencia para tal cometido, procediendo luego a notificarle con dicha decisión jurisdiccional fijando cédula de notificación en el tablero de la Secretaría del despacho judicial de San Ignacio de Moxos, tal cual se desprende de la diligencia de notificación cedularia cursante a fs. 209 vta; notificación que se considera irregular causándole al demandado un estado de indefensión, por cuanto al no haber éste constituido domicilio procesal, la notificación cedularia debió inexcusablemente realizarse en el domicilio real del demandado y no en el tablero de la Secretaría del Juzgado; consecuentemente, el juez de la causa dejó de cumplir con el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y menos adoptó las medidas necesarias para asegurar la igualdad jurídica de las partes en todas las actuaciones del proceso, vulnerando de este modo los incisos 1) y 3) del art. 3 y 137-2) del Cód. Pdto. Civ. y el principio de defensa consagrado en el art. 76 de la L. Nº 1715.

2.- Pronunciada la sentencia en el caso sub lite, se procede a notificar a la institución demandada en la persona del Comandante Cnl. DAEN Ernesto Vasquez Oblitas, tal cual consta en la diligencia de notificación de fs. 232 de obrados, siendo así que dicho Coronel había cesado en dichas funciones, designándose nuevo Comandante de la Sexta División de Ejército, al Cnl. DAEN José Delgadillo Aguilar, cual se desprende de la Orden General de Destinos del Ejército Nº 59/06 de 24 de diciembre de 2006 cursante de fs. 234 a 236; consecuentemente, se efectuó una errada notificación con la sentencia causando una evidente indefensión al notificar a una persona cuya representación ya no la ostentaba, incumpliendo de este modo con la previsión contenida en el art. 127-II del Cód. Pdto. Civ. y disposición final V-I de la L. Nº 2175, así como la vulneración de los incisos 1) y 3) del art. 3 del Cód. Pdto. Civ. referido al deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y la adopción de medidas necesarias para asegurar la igualdad jurídica de las partes en todas las actuaciones del proceso, derivando en la inobservancia del principio de defensa consagrado en el art. 76 de la L. Nº 1715.

3.- La sentencia, entre los actos procesales, viene a ser el de mayor trascendencia e importancia, puesto que con dicho acto jurisdiccional, el juez o tribunal decide sobre las cuestiones planteadas en el proceso de una forma definitiva, y como todo acto procesal, está sujeto a las formalidades que la ley prescribe para ella, por ende, y siendo de orden público, su cumplimiento es obligatorio. Dicha trascendencia e importancia, tiene que ver con lo señalado en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. cuando preceptúa que la sentencia pondrá fin al litigio, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas y recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso. De igual modo, dicho extremo se halla determinado en el art. 192-3) del citado cuerpo legal, al señalar que la parte resolutiva de la sentencia debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. Asimismo, debe señalarse el plazo que se otorga para el cumplimiento de la sentencia, cual señala el art. 192-4) del señalado Código Adjetivo Civil. En el caso de autos, la parte resolutiva de la sentencia recurrida, no contiene decisión clara, positiva y precisa respecto a la identificación, ubicación y extensión de la parte del predio que debe ser restituida, limitándose a remitir sencilla e inapropiadamente al trabajo de pericia, en franca inobservancia de la normativa adjetiva señalada supra. De otro lado, tampoco señala, como debe ser, el plazo que se otorga para el cumplimiento de la sentencia, determinando que la misma sea imprecisa en su ejecución.

4.- De otra parte, es menester dejar claramente establecido que no constituye vicio de nulidad lo impugnado por el recurrente en sentido de que la demanda debió dirigirse contra la autoridad jerárquicamente superior, esto es, el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, toda vez, que al tratarse el caso de autos de un proceso interdicto de recobrar la posesión constituye ésta una acción de defensa de la posesión, cuyos presupuestos a ser demostrados en juicio, están referidos a actos de posesión que ejercía la parte demandante y actos de despojo proveniente de la parte demandada, dirigiéndose la misma contra aquel a quien la parte actora denunciare de eyeccionarle de la posesión, conforme señalan los arts. 607 y 608 del Cód. Pdto. Civ.; por lo que, pretender que el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas integre la litis, a quien la parte actora no le acusa de despojo a la posesión que manifiesta ejercer, desnaturalizaría la esencia y finalidad del interdicto de recobrar la posesión al no estar en discusión otros derechos reales donde necesariamente deba intervenir como demandado la autoridad antes mencionada. Asimismo, si el recurrente consideraba no contar con la personería para ser demandado debió dilucidarse este aspecto vía excepción de impersonería en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva de la materia.

En tal sentido, el a quo ha vulnerado lo previsto por los arts. 190 y 192-3) y 4) del señalado Código Adjetivo Civil, incurriendo de este modo en la nulidad establecida en el inciso 4) del art. 254 del referido cuerpo legal, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715; incumpliendo asimismo, el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de ninguna naturaleza que afecten el normal desarrollo del proceso culminado con el pronunciamiento de la sentencia, en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia; aspectos que no observó debidamente el juez de instancia, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. y 76 de la L. Nº 1715.

CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia, no aplicó ni observó en absoluto la normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1); ambos del Código Adjetivo Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 209 inclusive, correspondiendo al juez de instancia señalar nuevo día y hora de audiencia para recibir la declaración confesoria del demandado procediendo a su legal y correcta notificación conforme a procedimiento y proseguir la sustanciación de la causa en apego a la normas que regulan el proceso oral agrario y las disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de San Ignacio de Moxos, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura del Beni, en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo