AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 86/2018

Expediente: N° 3305-RCN-2018

 

Proceso: Acción Reivindicatoria

 

Demandante: Comunidad Alto Bahía, representada por Francisco Macuapa Amutari

 

Demandados: Claudia Acosta Claure, Javier Navi Camaconi, Adita Sabene Cuadiay, Justo Giralde Novoa, Felipe Heredia Melgar, Yonny Rodriguez Barba, Wilma Ferrel Soria, Alfonso Moye Yumacale, Vanessa Guayacuma Tontau, Julio Cesar Navi Camaconi, Gilberto Monge Alvez, Efraín Flores Mendoza, Einar Cuajera Quenevo, Arnulfo Juarez Lopez, Walberto Ayala Salazar, Yobana Cuani Chipunavi, Roxani Rodriguez Moye, Luis Fernando Velez Moye, Severino Andia Zeballos, Veder Rosales Molina, Roberto Jurado Torrez, Rodolfo Vasquez Vasquez, Adrian Cruz Saavedra y Zulma Moye Yumacale.

 

Distrito: Pando

 

Asiento judicial: Cobija

 

Fecha : Sucre, 12 de octubre de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Tercero Cuellar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 808 a 813 de obrados, interpuesto por Veder Rosales Molina, Claudia Acosta Claure, Adita Sabene Cuadiay, Justo Gilarde Novoa, Yonny Rodriguez Barba, Alfonso Moye Yumacale, Vanessa Guayacuma Tontau, Gilberto Monge Alvez, Efrain Flores Mendoza, Einar Cuajera Quenevo, Arnulfo Juarez Lopez, Roxani Rodrigues Moye, Luis Fernando Velez Moye, Rodolfo Vasquez, Adrian Cruz Saavedra y Zulma Moye Yumacale, contra la Sentencia N° 05/2018 de 18 de julio de 2018 cursante de fs. 775 a 790 y la complementación de fs. 796 a 797 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija; dentro el proceso de reivindicación, seguido a instancia de Francisco Macuapa Amutari en representación de la "Comunidad Alto Bahía", contra los ahora recurrentes; respuesta al recurso de fs. 815 y vta., de obrados, auto de concesión del recurso de fs. 816 de obrados, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, de fs. 808 a 813 de obrados, los referidos demandados, interponen recurso extraordinario de casación en el fondo y la forma alternativamente contra la sentencia de fs. 775 a 790 de obrados, amparados en los arts. 270, 271, 272, 274 y 220-IV de la L. N° 439 y el art. 87 de la L. N° 3545, señalando lo siguiente:

- Bajo el subtítulo de "Normas de derecho que se estiman infringidas y que han sido omitidas en su aplicación en la sentencia recurrida" (sic), citan los arts. 393, 397 y 115 de la C.P.E., arts. 87 y 1453 del Cód. Civ., arts. 145 y 186 del Cód. Procesal Civ., y art. 3 parágrafo I, II, IV, art. 76 de la L. N° 1715 y el art. 238 de su reglamento.

- Como "Causales en las que se funda el recurso de casación en el fondo", citan los puntos 1 y 2 del art. 271.I) de la Ley N° 439.

- Bajo el rotulo de "Resumen de los Hechos", señalan que:

1.- Francisco Macuapa Amutari, en representación de la "Asociación Campesina Integral Agraria de la Comunidad Alto Bahía" y no de la Comunidad Alto Bahia, pretende la reivindicación de 120 ha., ubicadas en el municipio de Santa Rosa del Abuna.

2.- Señalan haber interpuesto excepción de impersoneria en el demandante, observando la acreditación legal de Francisco Macuapa Amutari por cuanto no tendría la legitimidad para interponer la demanda a nombre de la Comunidad Alto Bahia y que el Acta de elección y posesión del Directorio de la Asociación a la que representa no le faculta para ello, que pese a estos argumentos el juez de instancia habría rechazado su excepción, reconociéndolo como representante, infringiendo el art. 128-I-inc. 2) del Cód. Procesal Civ.

3.- Indican que la reivindicación tiene su fundamento en el art. 1453 del Cod. Civ., y que en el presente caso el demandante no estaría en posesión ni hubiera sido desposeído; citando el art. 87 del Cod. Civ., señala que sin voluntad no hay posesión y agrega que el Juez no tomo en cuenta el principio de especialidad y que ha infringido el art. 3 parágrafo I, II, IV de la L. N° 1715. No entienden como el Juez valora el titulo ejecutorial para demostrar la posesión o como podría emerger solo del título la posesión a más de 150 Km., de distancia.

4.- Señalan que no es posible que el juez no considere las declaraciones de los testigos que son contestes en tiempo, lugares y personas y demuestran que jamás los demandantes estuvieron en posesión de las tierras que ahora pretenden reivindicar.

- Con el subtítulo de "Primer Motivo para recurrir de casación", acusan la vulneración e incorrecta valoración de los arts. 87 y 1453 del Cód. Civ., y señalan que, la tutela que se otorga en el ámbito agrario, podría dejar en indefensión a la parte contraria, que se encuentra cumpliendo la función social o económica social sobre la tierra, en razón al principio constitucional de que la tierra es para quien la trabaja, que para efectos del presente proceso serian los recurrentes quienes cumplen la FES, que gracias a ellos tendrían producción de árboles frutales y un área de reforestación, que con su presencia y de sus familias habría logrado construir una Unidad Educativa de nombre "Walter Melgar", también beneficiarse de energía eléctrica, la construcción de un tanque de agua potable, una Sede Social prueba resumida en fs. 692 correspondiente al informe técnico.

Por otro lado, señalan que habría una errónea apreciación de la prueba, ya que pretenden reivindicar a sola presentación del Título Ejecutorial TCM-NAL 004162 afectando a los demandados, que sería falso y equivocado que emerja de la posesión y función social porque conforme el art. 87 del Cód. Civ., la posesión es un poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intensión de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real y debe demostrarse con presencia en el lugar y que en este caso no ocurrió.

- Refieren, que el Juez de instancia, no apreció las pruebas respecto a la denuncia de Neder Puerta Velásquez, en contra de comunarios de "Alto Bahía", por tráfico de tierras, tampoco consideró la conciliación ni valoró la actuación ilegal de Francisco Macuapa, quién invade todas las parcelas de la comunidad; refieren indebida apreciación de las pruebas de fs. 211 a 393 de obrados, que demostraría que los demandados con sus familias cumplen la función social y viven en la comunidad; que, la sentencia favorece a personas inescrupulosas y vulnera los arts. 393 y 397 de la CPE.

Continúan señalando haber sentado soberanía al dejar presencia en la comunidad que cuenta con agua potable, luz eléctrica, escuela, sede social, cancha de futbol donde viven más de 30 familias desde hace 6 años aproximadamente y que el juez habría decidido la causa sobre pruebas presentadas de mala fe; que el juez, no ha considerado lo expuesto por los terceristas coadyuvantes quienes manifestaron que los demandados están asentados en la porción de tierra que les corresponde.

Finalmente como "Infracciones de la ley en que se funda el recurso de casación", acusan la vulneración de los arts. 393, 397 y 115 de la CPE., indebida aplicación de los arts. 87 y 1453 del Cód. Civ.; mala apreciación de la prueba que infringe los arts. 145 y 186 del Código Procesal Civil, al realizar una apreciación subjetiva y parcializada en sentencia, solicitando al Tribunal de casación se pronuncie CASANDO la Sentencia N° 05/2018 de 18 de julio de 2018, cursante de fs. 775 a 790 de obrados y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda de reivindicación.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso, por memorial de fa. 815 y vta., de obrados, el demandante Francisco Macuapa Amutari en representación de la Comunidad Alto Bahía, contesta señalando que el recurso en su contenido simplemente realizaría un relato inconsistente que carece de veracidad, refieren que el recurso seria de fondo pero en su relato no indicaría cual es la forma y cual el fondo, por lo que su pretensión no tiene asidero legal alguno y no corresponde realizar ningún análisis del fondo del mismo, por lo cual solicita al Tribunal de Casación se rechace el recurso de casación por no estar acorde a lo señalado por el art. 271 del Código Procesal Civil, con costas.

CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 17 de la L. N° 025, arts. 105-II y 106-I de la L. N° 439 aplicable supletoriamente esta última normativa adjetiva por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencia infracción de normas de orden público, resolver conforme manda el art. 87-IV de la L. N° 1715.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación y examinada la tramitación del presente proceso, ha evidenciado irregularidades procesales que interesan al orden público, al establecer los siguientes aspectos que son observados en resguardo de la garantía constitucional al debido proceso, del acceso a la Justicia y del derecho a la defensa.

Tomando en cuenta que la tramitación de la litis, está sujeta a las reglas establecidas por Ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es, el poner fin al litigio de primera instancia resolviendo los extremos demandados mediante la emisión de la sentencia, conforme señala el art. 213 de la L. N° 439, que al constituir la resolución de la causa un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor, su pronunciamiento está sujeto a lo que prevé la normativa aplicable al caso, observando en este caso el numeral 4) del parágrafo II del artículo citado, respecto a la sentencia, contendrá: "La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente" (sic), que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.

Que, de la revisión del memorial de demanda de "reivindicación de tierras de compensación", cursante de fs. 7 a 8 vta., de obrados, se evidencia que en la Relación de Hechos, el demandante Francisco Macuapa Amutari, Secretario General de la "Comunidad Campesina Alto Bahía compensación", denuncia que seis años atrás, personas ajenas a dicha comunidad, identificándolas como sigue: "Claudia Acosta Claure, Javier Navi Camaconi, Adita Sabene Cuadiay, Justo Gilarde Novoa, Felipe Heredia Melgar, Yonny Rodriguez Barba, Wilma Ferrel Soria, Alfonso Moye Yumacale, Vanessa Guayacuma Tontau, Julio Cesar Navi Camaconi, Gilberto Monge Alvez, Efraín Flores Mendoza, Einar Cuajera Quenevo, Arnulfo Juarez Lopez, Walberto Ayala Salazar, Yobana Cuani Chipunavi, Roxani Rodriguez Moye, Luis Fernando Velez Moye, Severino Andia Zeballos, Veder Rosales Molina, Roberto Jurado Torrez, Rodolfo Vasquez Vasquez, Adrian Cruz Saavedra y Zulma Moye Yumacale"; se encontrarían avasallando sus tierras y realizando actividades ilegales en una superficie aproximada de 120 ha., y en el petitorio solicita se declare probada su demanda y se disponga el desalojo de las 24 personas demandadas, con intervención de la fuerza pública si fuere necesario; habiendo sido admitida la demanda mediante Auto de 15 de enero de 2018 cursante a fs. 20 de obrados.

Vicios de Nulidad observados:

La sentencia emitida en fecha 18 de julio de 2018 cursante de fs. 775 a 790 vta., de obrados, declara PROBADA en parte la demanda de Reivindicación en contra de 16 demandados, ordenando el Juez de la causa, la restitución por parte de los 16 perdidosos de la superficie de 4.8850 ha., de la propiedad comunaria "Alto Bahía"; de lo que se infiere, que la decisión no se encuentra acorde con lo demandado, al no resolver de manera clara, expresa y precisa, respecto de:

1.- Antes de admitir la demanda de reivindicación, el juez de la causa mediante decretos cursantes a fs. 10 y 16 de obrados, observó la demanda del actor a efectos de que precise sobre qué área pretende la reivindicación, aspecto que fue aclarado mediante memorial de fs. 18 de obrados, señalando que: "dicha ocupación se encuentra en las tierras de compensación" (las negrillas y cursivas nos crresponden); empero y toda vez que, mediante Informe Técnico citado se habría concluido en lo siguiente: "Según la verificación realizada en fecha 17 y 18 de mayo de 2018, en la comunidad de Origen de Alto Bahía compensación, como se demuestra en las fichas de inspección judicial y cuadro N° 1, se pudo evidenciar la ubicación, extensión, infraestructura, mejoras existentes y los poseedores, un total de 36 familias , de los cuales existen ENCARPETADOS, DEMANDADOS Y NO DEMANDADOS que se encuentran viviendo dentro de la comunidad Alto Bahía" (sic); entendiendo que se trata de dos áreas tituladas y discontinuas, una de origen denominada "Comunidad Alto Bahia" y la otra por compensación denominada "Comunidad Campesina Alto Bahía Compensación" y toda vez que se demanda "reivindicación de tierras de compensación", correspondía a la autoridad jurisdiccional en la sentencia hacer alusión especifica del área objeto de demanda, puesto que al ordenar en la parte resolutiva simplemente "restituir a la Comunidad Alto Bahía", resulta ambiguo e impreciso a efectos de determinarse la ocupación ilegal y el desalojo correspondiente, evidenciándose a todas luces que no se tiene certeza del área que será sujeta a reivindicación.

2.- Con relación a la Unidad Educativa denominada "Walter Melgar", cuya construcción correspondería a los demandados, dicho extremo no mereció resolución en la Sentencia por parte del juzgador, que si bien en la parte considerativa indica que el Gobierno Municipal de Santa Rosa del Abuna, inicie el respectivo procedimiento de expropiación, por ofrecimiento del propio Municipio; sin embargo, en la parte resolutiva se extraña un pronunciamiento sobre la situación en que queda dicha Unidad Educativa, si se encuentra o no dentro del área cuya reivindicación solicita la parte actora y si será o no afectada con los resultados del presente caso, dejando en los hechos sin resolver este extremo, que dada su trascendencia al tratarse de bienes del Estado de dominio público, amerita resolver de manera expresa, clara y precisa, toda vez que es imperativo pronunciarse sobre las resoluciones cuidando, a más de la forma, el de resolver, fundada y motivadamente, todo lo que fue demandado, conforme prevé el art. 213-I y II, numeral 4) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, de tal manera que satisfagan a las partes y les sea fácilmente entendible cual el razonamiento del juzgador al momento de resolver su petitorio en uno u otro sentido, presupuesto inexcusable que no fue debidamente observado por el Juez Agroambiental de Cobija, vulnerando con su actuación la norma procesal antes descrita, lo que amerita reponer en aras del debido proceso.

Por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de la norma señalada supra, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser de orden público, su omisión por parte del juez a quo, quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por el art. 105-II de la Ley Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta la Sentencia Nº 05/2018 de 18 de julio de 2018 cursante de fs. 775 a 790 y vta. inclusive de obrados, correspondiendo al Juez Agroambiental de Cobija, identificar en la sentencia el área cuya reivindicación solicita la parte actora; y asimismo, respecto de la Unidad Educativa, establecer si se encuentra o no dentro del área reivindicada y si será o no afectada con los resultados de la acción reivindicatoria, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso, observando los fundamentos desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura para los fines de Ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda