Interpuesta la Demanda Contenciosa Administrativa, esta fue observada mediante proveído de 28 de febrero de 2019, el cual dispuso que con carácter previo a considerar la admisión de la demanda, la parte actora debía subsanar lo siguiente:
1) Adjuntar en original o fotocopia legalizada la constancia de notificación con la Resolución que se pretende impugnar, toda vez que es el documento necesario para interponer una demanda Contencioso Administrativa, a efectos del cómputo del plazo previsto en el art. 68 de la L. N° 1715; así como, adjuntar en original o fotocopia legalizada la Resolución que pretende impugnar.
2) Dar cumplimiento al inc. 4) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ.
3) Cumplir con lo previsto por el art. 327 incs. 6) y 7) del Cód. Pdto. Civ.
4) Designar la cosa demandada con toda exactitud y realizar la petición en términos claros y positivos, conforme lo previsto por los incs. 5) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ.
5) Señalar si existen terceros interesados, así como sus generales de ley. A tal efecto se otorgó el plazo de 15 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo conminatoria de tenerse la demanda como no presentada conforme prevé la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715.
"Toda vez que para que abra la competencia del Tribunal Agroambiental, resulta imprescindible que la parte actora adjunte la documentación requerida, como ser constancia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento que se pretende impugnar, a fin de realizar el cómputo del plazo previsto en el art. 68 de la L. N° 1715; así como, cumplir con el art. 327 incs. 4), 5), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ. y con el señalamiento de los terceros interesados, a fin de que la demanda se tramite sin vicios que ameriten su nulidad y dado que los impetrantes no subsanaron las observaciones realizadas mediante decreto de 28 de febrero de 2019, cursante a fs. 13 y vta. de obrados, pese a su legal notificación y a la ampliación del plazo, mediante decreto de 10 de abril de 2019, que cursa a fs. 16 de obrados, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada, dado el incumplimiento de la parte actora, no pudiendo alegarse en ese sentido, ninguna vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115 - II y 119 - II de la C.P.E"
Se tiene por NO PRESENTADA la demanda Contencioso Administrativa, con base en el siguiente argumento:
1) Los impetrantes no subsanaron las observaciones realizadas mediante decreto de 28 de febrero de 2019, pese a su legal notificación y a la ampliación del plazo, correspondiendo dar aplicación a la conminatoria efectuada, dado el incumplimiento de la parte actora, no pudiendo alegarse en ese sentido, ninguna vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115 - II y 119 - II de la C.P.E.
Para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental, resulta imprescindible que la parte actora adjunte la documentación requerida, como ser constancia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento que se pretende impugnar, a fin de realizar el cómputo del plazo previsto en el art. 68 de la L. N° 1715; así como, cumplir con el art. 327 incs. 4), 5), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ.
DEMANDA DEFECTUOSA
Para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental, resulta imprescindible que la parte actora adjunte la documentación requerida, como ser constancia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento que se pretende impugnar, a fin de realizar el cómputo del plazo previsto en el art. 68 de la L. N° 1715; así como, cumplir con el art. 327 incs. 4), 5), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ.