AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 26/2007

Expediente: Nº 08/2007

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Pedro Villca Pacheco

Demandados: Santiago Fernández Copa y Andrés Fernández Villca

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Corque

Fecha: 25 de abril de 2007

Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 190 a 193, interpuesto por Andrés Fernández Villca y Santiago Fernández Copa contra la sentencia Nº 04/06 de 27 de noviembre de 2006, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Corque, del Departamento de Oruro, dentro el proceso interdicto de retener la posesión seguido por Pedro Villca Pacheco contra los recurrentes, la respuesta de fs. 196 y vta., los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que habiéndose tramitado el proceso de interdicto de retener la posesión, el Juez Agrario de Corque emitió la sentencia de 27 de noviembre de 2006, cursante de fs. 183 a 187 y vta., declarando probada la demanda e improbada la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión, amparando y garantizando a Pedro Villca Pacheco en la posesión de los terrenos de Llapawilki Pampa y Juricota Huma o Aguada, mas sus adyacentes y límites, disponiendo que los demandados se abstengan de cometer actos perturbatorios de la pacífica posesión del actor Pedro Villca Pacheco y se respeten los límites o colindancias establecidos y conocidos por toda la Comunidad, bajo conminatoria de ley, sin costas por ser proceso doble y, por último, dispone que los demandados Santiago Fernández Copa y Ándres Fernández Villca, paguen la suma de Bs. 300 ó su equivalente en especie por el consumo de pastizal a favor del demandante, en el plazo de 5 días calendario.

Que contra la referida sentencia se ha planteado recurso de casación y nulidad por los demandados y reconvinientes (fs. 190 a 193), denunciando: 1) Que el Juez Agrario de Corque a momento de pronunciar resolución ha interpretado erróneamente el art. 427 del Cód. Pdto. Civ., aumentando y corrigiendo el acta de inspección, cercenando el derecho a la defensa de las partes; 2) Que el a-quo ha incurrido en total parcialidad al disponer que corresponde reparar los daños por un calumnioso propase; 3) Que el juzgador no ha otorgado a la prueba que adjuntaron, el valor que correspondía a los alcances de la sana crítica y del art. 399 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.; 4) Que el juzgador ha violado el art. 16 y siguientes de la C. P .E. al no proceder con imparcialidad, toda vez que la defensa en cualquier juicio es inviolable; 5) Que el Juez, desconoció toda la prueba que aportaron en el proceso, violando el art. 16 de la C.P.E., manifestando que los mismos estarían expedidos por autoridades incompetentes; 6) Que el Juez desconociendo el art. 166 de la C.P.E. dispuso y legalizó su despojamiento de los terrenos; 7) Que habiéndose apersonado Severino Fernández Copa en el proceso, jamás fue notificado conforme a derecho menos para la sustanciación de las audiencias. Con estos argumentos solicitan que admita el recurso para que el mismo sea de conocimiento del Tribunal Agrario Nacional, sin formular una petición concreta que se traduzca en una forma de resolución.

Que a fs. 196 y vta. cursa memorial de contestación al recurso de casación, que en lo principal manifiesta que el mismo incurre en imprecisiones y ambigüedad, además de no señalar si el mismo es interpuesto en el fondo y en la forma, o en ambos, limitándose a efectuar una relación de los hechos, obviando exponer con claridad y precisión la violación, error o mala aplicación de la ley, en que hubiere incurrido el juez a quo; consecuentemente, solicita que este Tribunal de Alzada se pronuncie por la improcedencia del recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes de que informa el expediente, en relación con los argumentos del recurso, se llegan a las siguientes conclusiones:

1.- Los recurrentes denunciaron que el Juez Agrario de Corque ha interpretado erróneamente el art. 427 del Cód. Pdto. Civ., sin que resulte evidente tal extremo, por cuanto la citada disposición legal establece las reglas de procedencia de la inspección judicial que fueron observadas como corresponde, resultando una acusación temeraria el hecho de que la autoridad judicial hubiese aumentado y corregido el tenor del acta de inspección, cercenando su derecho a la defensa, sin demostrarlo, como consta del acta cursante de fs. 179 vta. a 182; consecuentemente no es evidente la infracción acusada por los recurrentes.

2.- Que respecto de la reparación de daños ordenada por el juez a quo, dicha medida se ajusta a las previsiones contenidas en los arts. 984 del Cód. Civ. y 606 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto existen daños como consecuencia del ingreso de los animales de los demandados, a los predios que posee el demandante, como establecen las testificales de cargo cursantes a fs. 177 vta. y 178 vta., correspondientes a Eleuterio Arias e Irinero Bazán Choque, cuando señalan que los pastizales del demandante fueron afectados en la forma anteriormente señalada.

3.- Que en cuanto concierne al hecho de que el juez no dio valor a la prueba de descargo, conforme a la sana crítica y al art. 399 del Cód. Pdto. Civ., el extremo señalado carece de veracidad, toda vez que se valoraron todas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, desestimándose las pruebas de fs. 109 a 115, de fs. 130 a 131 y de fs. 137, porque no guardan relación con su propia pretensión, pues no están referidas a los terrenos objeto del litigio, sino a otros ubicados en diferentes lugares.

4.- Que sobre la supuesta violación del art. 16 de la C.P.E., la misma no es evidente, tomándose en cuenta que los demandados asumieron amplia defensa en mérito a la nulidad de obrados dispuesta mediante Auto Nacional Agrario S 1ª Nº 60/2006 que corre a fs. 124 y 125 del expediente; al contestar la demanda e interponer acción reconvencional mediante memorial cursante de fs. 139 a 143 de obrados.

5.- Que en lo relativo a que el juez a quo desconoció toda la prueba aportada de su parte, con el argumento de que fueron expedidas por autoridades incompetentes, resulta una afirmación que no responde a la realidad ni a expresiones utilizadas por el juez, por cuanto como director del proceso reconoció expresamente en su fallo que las certificaciones otorgadas por autoridades originarias tienen todo el valor legal reconocido por los arts. 373 del Cód. Pdto. Civ. y 1320 del Cód. Civ.

6.- Que respecto a que el juez recurrido, desconociendo el art. 166 de la C.P.E. hubiera legalizado el despojo de los terrenos, se tiene que para la procedencia del interdicto de retener la posesión, se requiere que quien lo interponga se encuentre en posesión actual o tenencia del predio; que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, y que la acción se hubiere intentado dentro del año de ocurridos los hechos, tal cual lo establecen los arts. 602 y 592 del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, situación que fue objeto de análisis por parte del a quo en el caso de autos, tanto a tiempo de admisión de la demanda, así como a tiempo de su resolución. Asimismo, de la revisión de obrados se evidencia que el Juez Agrario de Corque sometió el juicio al procedimiento oral agrario establecido por el Título VI, Capítulo II, arts. 79 y sgtes. de la L. Nº 1715.

7.- Que el hecho de que no se haya notificado a Severino Fernández Copa para la sustanciación de las audiencias, es irrelevante en el caso de autos, puesto que la demanda fue dirigida contra Andrés Fernández Villca y Santiago Fernández Copa.

CONSIDERANDO: Que en base a los antecedentes expuestos, se concluye no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, toda vez que el demandante, asumiendo la carga de la prueba impuesta por el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., ha probado los extremos de su demanda, demostrando su posesión real de los terrenos de la Sayaña Allasi que comprende los terrenos de Llapawilki Pampa y Juricota Huma o Aguada y sus adyacentes desde muchos años atrás explotándolos como pastoreo de su ganado ovino y vacuno y en la agricultura, cumpliendo la función económico-social que exige el art. 2-II de la L. Nº 1715, así como la perturbación de que fue objeto por los demandados en los meses de julio y agosto del año 2005, no ocurriendo lo propio con los demandados que no probaron los presupuestos procesales exigidos por el art. 604 del Cód. Pdto. Civ., respecto de su acción reconvencional .

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a los arts. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad de fs. 190 a 193, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar el Juez a quo.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 11 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el Juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

, en consideración a que los mismos resultan autores de los actos perturbatorios denunciados en la demanda y no se trata de un juicio de mejor derecho de propiedad que justifique la intervención del nombrado como co-propietario.