AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S1ª Nº 26/2007

 

Expediente: 38/06

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Rufino Argote Salvatierra

 

Demandado: Presidente Constitucional de la República

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 22 de junio de 2007

 

Vocal Semanero: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

VISTOS: El memorial de reposición de fs. 115, informe del cursor de fs. 118 y;

CONSIDERANDO: Que Cliver Villalba Aguirre a fs. 115 y vta. formula recurso de reposición contra el proveído de fs. 113, con el argumento de que lo observado se encuentra en el proceso a fs. 32 a 39, además reconocida la misma como válida mediante resolución expresa cursante a fs. 55; manifiesta también que no puede presentar una nueva copia legalizada de la diligencia de notificación ya que los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en litigio se encuentran en custodia en Secretaría de Sala, razón por lo que el INRA-Cochabamba no puede extender aquel documento por no ser tenedor actual de los originales.

Que, por los motivos expuestos y al amparo de los art. 215 y sgtes. del Cód. Pdto. Civ. pide la revocatoria del decreto de 28 de mayo de 2007.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes del proceso se puede advertir que de fs. 32 a 39 cursa la Resolución Suprema 224003 de fecha 19 de septiembre de 2005 así como las notificaciones con dicha resolución a fs. 38 vta. diligenciadas por la Asistente Jurídico del INRA-Cochabamba a la Cooperativa Agrícola Colectiva Ldta., a Eugenio Espinoza y a Abdias Pinto. A fs. 39 se encuentra la fotocopia del formulario de citaciones y notificaciones del Poder Judicial de la Nación, Consejo de la Judicatura, Resolución Camaral Nº 106/03-04, formulario Nº 13, serie E-PJ-XIII-2005, notificación a Rufino Argote con la copia de Auto Supremo 19/Sep/2005 y Teófilo Cahuaya, diligencia de notificación que es completamente ajena al caso de autos razón que motiva a la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional dicte el Auto de fs. 106 de 9 de mayo de 2007 anulando obrados hasta fs. 26 inclusive disponiendo que el actor presente original o fotocopia legalizada que acredite la notificación con la Resolución Suprema 224003 de 19 de septiembre de 2005, otorgándosele para dicho efecto un último plazo de 10 días calendario computables a partir de su legal notificación con el referido auto, sin perjuicio de darse aplicación a lo previsto del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

Que a fs. 108 y 109 Juan Carlos Rojas Calizaya, en su condición de Director Nacional a.i. del INRA y en representación legal del Presidente de la República, Juan Evo Morales Ayma presenta dúplica con los argumentos expuestos en el mismo, mereciendo dicho memorial el proveído de fs. 109 vta. de 16 de mayo de 2007 -"estese al auto del 9 de mayo de 2007 cursante de fs. 106 a 106 vta. de obrados"- actuaciones procesales que han sido de conocimiento del recurrente cual consta por las diligencias de fs. 107-110. A fs. 112 adjuntando el testimonio de Poder de fs. 111 Cliver Villalba Aguirre ofrece prueba documental y pide se le reconozca su personería en representación del actor, dictándose al efecto el proveído de fs. 113 de 28 de mayo de 2007 por el que se da por apersonado al presentante y se le concede un último plazo de 5 días para que cumpla lo extrañado en el auto de 9 de mayo de 2007 bajo apercibimiento de darse aplicación al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., con los argumentos expuestos en el memorial de fs. 115 y vta. presenta recurso de reposición contra el proveído de fs. 113.

CONSIDERANDO: Que como bien se tiene manifestado en el auto de fs. 106 y vta. el actor y su apoderado no han dado cumplimiento en presentar el original o fotocopia legalizada que acredite la notificación con la Resolución Suprema Nº 224003 de 19 de septiembre de 2005, la documentación que alude cursante a fs. 39 es una fotocopia simple que corresponde a un formulario de citaciones y notificaciones que no tiene relación alguna con el caso que nos ocupa ya que la misma se refiere en forma expresa que Rufino Argote es notificado en la ciudad de Cochabamba a Hrs. 09:35 del día martes 14 de febrero de 2006 con la copia del Auto Supremo Nº 19/Sep/2005, diligencia ésta que es sentada por el Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Penal Cautelar y Liquidador Nº 5, documento que no tiene valor alguno para dar cumplimiento al art. 68 de la Ley Nº 1715, o sea para computar el plazo perentorio de 30 días a partir de la notificación con la Resolución impugnada.

Que si este Tribunal daría curso a lo solicitado, es decir hacer valer la fotocopia de fs. 39, estaría dando lugar a un fraude procesal ya que el sujeto procesal que cree tener violado su derecho con la Resolución Administrativa que ahora impugna, tiene la obligación de presentar la documentación que acredite lo observado por la norma precedentemente citada, al no haberlo hecho así y habiendo tenido reiteradas oportunidades para ello, corresponde dar aplicación al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el principio de supletoriedad y por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional sin entrar en mayores consideraciones de orden legal y en aplicación del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. se tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 20 a 21 y declara NO HABER LUGAR a la reposición planteada.

No interviene el señor Vocal Dr. Esteban Miranda Terán, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine