SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 25/2007

Expediente: Nº 138/06

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Valerio Flores Rodríguez

 

Demandados: Director Nacional del INRA y Director Departamental

 

del INRA de Cochabamba.

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha : 31 de agosto de 2007

 

Vocal Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, interpuesta por Valerio Flores Rodríguez, resolución administrativa final de saneamiento, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 87 a 90 y subsanación de fs. 98, Valerio Flores Rodríguez, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RACS Nº 0021/2006 de 23 de enero de 2006, argumentando:

Que la Colonia San Ramón, ubicada en el cantón Ivirgarzama de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, se encuentra asentada ocupando físicamente una superficie de 312 Has. desde 1984 según plano revisado y aprobado por el Instituto de Colonización cursante en el expediente Nº 1034, empero, los trámites para titulación no pudo concluir en razón de la intervención del I.N.C. Añade que, como emergencia de la promulgación de la L. Nº 1715 se inicia el proceso de saneamiento de la Colonia San Ramón, observándose en la etapa de pericias de campo, actuaciones irregulares de ampliación de la superficie saneada, que por los antecedentes descritos correspondían únicamente a 312 Has., ampliándose hacia tierras fiscales en las orillas del río de Ivirgarzama en 41.007 Has. y hacia el lado Oeste sobre lagunas naturales de tierras no cultivables en 762.0899 Has. como área comunal 02, y en 0,9112 Has. como área comunal 01, terrenos en los que jamás se tuvo asentamiento alguno hasta el momento de pericias de campo de parte de algún afiliado de la Colonia San Ramón, actuaciones que desvirtúan que el saneamiento es únicamente para tierras con asentamiento anterior a la promulgación de la L. Nº 1715, argumento con las que precisamente se habían opuesto a su posesión de 20 Has. posterior a la promulgación de la referida ley en tierras al margen de las ocupadas por la Colonia San Ramón, habiendo, en la etapa de exposición pública de resultados, observado dicha ampliación, misma que no fue atendida como corresponde.

Que conforme se establece en el art. 66 de la L. Nº 1715, concordante con la disposición transitoria sexta y art. 198 del D. S. Nº 25763 modificado por el D. S. 25848, así como lo señalado por la disposición final primera y sexta de las disposiciones transitorias de la L. Nº 1715, los asentamientos y ocupaciones de hecho de tierras fiscales producidas con posterioridad a la promulgación de la referida ley, son ilegales y contravienen sus principios, determinando que en caso de pequeños propietarios cual es la situación de la Colonia San Ramón, debe cumplir dos requisitos: la función social y tener un asentamiento anterior a dos años a la promulgación de la L. Nº 1715, situación que la Colonia San Ramón cumple a cabalidad, pero ese derecho es únicamente sobre 312 Has., en tanto sobre los excedentes hacia el río Ivirgarzama y las contempladas para las áreas comunales 01 y 02, la Colonia no posee ningún derecho legítimo, peor derecho legal alguno de perfeccionar el derecho de propiedad agraria mediante saneamiento, violentándose, con la dictación de la resolución administrativa impugnada, las regulaciones del proceso de saneamiento referidas precedentemente. Con tal argumentación, solicita la nulidad de la resolución impugnada. CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 100 se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, Director Nacional del INRA y Director Departamental del INRA de Cochabamba, quiénes por memoriales de fs. 124 a 128 y 170 a 174, respectivamente, se apersonan y responden, argumentando:

Que revisada la carpeta de saneamiento del predio San Ramón, se establece que evidentemente la Colonia San Ramón contaba con trámite agrario Nº 1034 de adjudicación seguido ante el Ex Instituto Nacional de Colonización, mismo que no cuenta con minuta protocolizada al 24 de noviembre de 1992, en consecuencia, fue sustanciado como un trámite nuevo en estricto cumplimiento de lo establecido en el art. 75-IV de la L. Nº 1715, lo que significa que los datos contenidos en dicho trámite agrario no fueron tomados en cuenta durante la ejecución del proceso de saneamiento, excepto el dato de la fecha de inicio para computar el tiempo de la posesión, verificándose in situ todo lo actuado, por ello el recurrente se equivoca al afirmar que el INRA solo debía mensurar la superficie de 312 Has. Añaden que, tratándose de una Colonia, respecto de áreas comunales se otorga derecho de propiedad colectiva como en el caso de las comunidades, donde la posesión se aprecia incluyendo toda la superficie de uso y acceso, además de las distintas formas de aprovechamiento comunitario de recursos naturales, respetándose en todo caso derechos legalmente adquiridos por terceros, conforme lo establecido por el art. 201 del Reglamento de la L. Nº 1715, no siendo por tal posible hacer valer lo obrado en el expediente agrario Nº 1034, que al no contar con minuta protocolizada al 24 de noviembre de 1992, tiene un vicio insubsanable, por ello no es aplicable lo dispuesto en el inc. 4) del art. 66 de la L. Nº 1715, aplicándose en todo caso lo establecido por el inc. 1 del señalado artículo, en concordancia con los arts. 198, 205, 232 y 233 del Reglamento de la L. Nº 1715.

Que la etapa de exposición pública de resultados, se llevó a cabo conforme lo dispuesto por los arts. 213 y 214 del Reglamento de la L. Nº 1715, elaborándose el informe en conclusiones de 7 de noviembre de 2005 donde se valoró en su oportunidad lo observado por Valerio Flores, cuyas correcciones y observaciones se tomaron en cuenta a momento de dictarse la resolución administrativa impugnada, careciendo por tal de veracidad los argumentos del recurrente, solicitando se declare improbada la demanda del actor.

Que, por su parte, la Colonia San Ramón en calidad de tercera interesada, representada por Basilio Barreto, por memorial de fs. 146 se apersona suscitando incidente de nulidad, habiéndose resuelto el mismo por auto interlocutorio de fs. 165 de obrados.

Que corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica y dúplica de fs. 162 a 163, 167 y 195, que ratifican los fundamentos expresados en los memoriales de demanda y contestación.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico- jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social o función social definidas en el art. 2 de la L. Nº 1715, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente constituidos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o dotación, según sea el caso; así como la titulación de procesos agrarios en trámite, conforme señalan los arts. 64 y 66, numerales 1 y 4 de la L. Nº 1715, debiendo observarse, si la finalidad fuere la titulación de procesos agrarios en trámite, la regulación prevista en el art. 75 del mismo cuerpo legal agrario. En el caso sub lite, por los antecedentes cursantes de fs. 1 a 113, se tiene que si bien la Colonia San Ramón inició trámite de adjudicación de tierras por ante el Instituto Nacional de Colonización con expediente signado con el Nº 1034, el mismo no concluyó en su tramitación, por ello no cuenta con la correspondiente minuta de transferencia protocolizada al 2 de noviembre de 1992, razón por la cual, no corresponde calificar su situación como proceso agrario en trámite a efectos de su titulación, sino debe sustanciarse como proceso nuevo ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, cual señala el parágrafo IV del Art. 75 de la L. Nº 1715, modificado a parágrafo V por el art. 40 de la L. Nº 3545. En ese contexto, el Saneamiento Integrado al Catastro Legal que se ejecutó en el área catastral con relación al predio de la Colonia San Ramón, fue desarrollado acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715, efectuándose al efecto como una primera etapa del procedimiento de saneamiento el relevamiento de información en gabinete y campo, considerada esta ultima como el principal medio para la comprobación de la función social, información fidedigna y legal puesto que los datos son recabados "in situ" directa y objetivamente, conforme se tiene de los actuados levantados en oportunidad de las pericias de campo, desprendiéndose de las fichas catastrales, declaraciones juradas de posesión pacífica del predio, croquis predial de fs. 402 a 797 y demás trabajos efectuados en el campo con intervención plena y directa de los miembros de la Colonia San Ramón, siendo uno de ellos el demandante, la posesión y residencia que la referida Colonia tiene en el lugar, así como el uso y aprovechamiento tradicional de las tierras y sus recursos naturales, cual se manifiesta en el informe de evaluación técnico jurídica de fs. 799 a 809, abarcando el mismo en su contenido la información circunstanciada del predio, sobre todo, respecto de la verificación del cumplimiento de la función social, más las conclusiones y sugerencias que emite el funcionario responsable de elaborarlas, conforme señalan los arts. 169-b) y 176 del Reglamento de la L. Nº 1715, sugerencia que fue adoptada tanto por el Director Departamental del INRA de Cochabamba como por el Director Nacional del INRA, disponiéndose correctamente la dotación a favor de la Comunidad San Ramón de las áreas comunales 01 y 02 de 0.9112 y 762.2202 Has., respectivamente, al haberse acreditado la posesión legal que se tiene sobre dichas superficies, como asimismo, la adjudicación simple a favor de 24 personas individuales, cuya posesión legal fue igualmente demostrado en trabajo de campo, otorgándose en consecuencia los respectivos títulos individuales y en copropiedad; determinación asumida que se la considera ajustada a derecho, por cuanto la información, análisis, conclusión y sugerencia emitida en el informe de evaluación técnico jurídica, respaldada por el informe jurídico y técnico de fs. 809 a 815, guarda coherencia, legalidad y veracidad con los antecedentes primigenios levantados en el predio en cuestión, evidenciándose la posesión legal individual y colectiva que se ejerce en el mismo; infiriéndose de todo ello, que es correcta y justa la dotación de las áreas colectivas mencionadas a favor de la Colonia San Ramón, sin que el demandante haya enervado de manera plena y fehaciente la información recogida "in situ" que ameriten ser subsanadas, toda vez, como se señaló precedentemente, se procedió a la verificación real y objetiva de la posesión legal que ejerce la referida Colonia, careciendo de fundamento legal la afirmación del demandante, en sentido de que debía mensurarse sólo la superficie de 321 Has. consignada en el trámite agrario Nº 1034, extremo inaplicable al caso de autos al haberse definido y sustanciado el proceso de saneamiento de referencia, a efectos de la titulación, como trámite nuevo y no como proceso agrario en trámite.

2.- Las observaciones efectuadas en la etapa de exposición publica de resultados, fueron debidamente atendidas y resueltas por el INRA, elaborándose al efecto el informe en conclusiones de fs. 978 a 984, donde se analiza y se emite las sugerencias pertinentes respecto de la oposición del demandante al saneamiento de la Colonia San Ramón sobre su área comunal, emitiéndose el informe técnico de fs. 987 y el informe técnico jurídico de fs. 988 a 992, en la que se establece considerar la superficie que forma parte de la servidumbre ecológica, asimismo, luego de realizar un control topológico en la parcela de nombre área comunal 2, se sugiere considerar el ancho del río mas su servidumbre de dominio público, insertándose vértices en gabinete en las intersecciones del río y sus servidumbres para corregir la anomalía; del mismo modo, respecto a las islas o islotes existentes en el polígono, sugiriéndose no ser tomado en cuenta para fines de titulación por ser área de riesgo y estar contemplado a favor del Estado conforme a la Ley de Aguas; sugerencias y recomendaciones que por proveído de fs. 994 se dispuso sean consideradas en la emisión de la resolución final de saneamiento de referencia, mismas que se traducen de manera clara y objetiva en la resolución administrativa impugnada, careciendo por tal de veracidad el argumento del actor en sentido de no haberse considerado sus observaciones efectuadas en exposición pública de resultados.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada motivo del presente proceso contencioso administrativo, fue pronunciada en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el demandante en su demanda de fs. 87 a 90 de obrados.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 87 a 90 y subsanación de fs. 98 de obrados interpuesta por Valerio Flores Rodríguez; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RACS Nº 0021/2006 de 23 de enero de 2006, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine