AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 025/2007

Expediente: Nº 19/2007

Proceso: Reivindicación

Demandante: Víctor, Nicanor, Luis, Pastora, Luis Segundo y Celestino

Campos Iglesias

Demandados: Gabriel Huanco, Zacarias Huanco y Natalia Picha

Choque de Calle

Distrito: Potosí

Asiento Judicial: Uncía

Fecha: 25 de abril de 2007

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 193 a 194 y vta., interpuesto por Natalia Picha Choque de Calle, contra la Sentencia de 30 de octubre de 2006 cursante de fs. 126 a 129 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Uncía dentro del proceso de Reivindicación que sigue Víctor Campos Iglesias, por si y en representación de Nicanor, Luis, Pastora, Luis Segundo y Celestino, todos de apellidos Campos Iglesias, contra Gabriel Huanco, Zacarias Huanco y Natalia Picha Choque de Calle, los antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, la recurrente acusa en lo principal del recurso de casación, que fue sorprendida el 12 de enero del año en curso, cuando le dejaron un aviso para que espere y sea notificada con una orden instruida emanada del juez a quo, hecho que se dio el día 22 de enero, cuando la notificaron entregándole copia de la sentencia dictada en el caso de autos, sin haber tenido conocimiento alguno del proceso que se tramitaba en estrados judiciales; implicando ello, que no tuvo oportunidad de asumir defensa.

Que, de fs. 207 a 210 de obrados, cursa el memorial de contestación al recurso de casación, que en lo principal señala que el mismo carece de fundamentación adecuada. Con relación al recurso de casación en el fondo, hace una relación de la prueba aportada en el curso del proceso, argumentando que la misma es incensurable en casación; en cuanto al recurso de casación en la forma, hace referencia al hecho de que en materia agraria no procede la declaratoria de rebeldía por no estar expresamente señalado ese extremo en la L. Nº 1715 y concluye solicitando se declare improcedente e infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que por mandato de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, es deber ineludible de este Tribunal de Casación la revisión de oficio del proceso, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su tramitación y conclusión.

Al efecto anterior, de la revisión de obrados, se evidencian los siguientes hechos:

Que Víctor Campos Iglesias por si y en representación de Nicanor, Luis, Pastora, Luis Segundo y Celestino, todos de apellidos Campos Iglesias, interpuso demanda de reivindicación con relación al ex fundo denominado Soroco, ubicado dentro de la Comunidad Campesina de Kasapata, Cantón Tomoyo, misma que fue admitida mediante Auto cursante de fs. 51 vta. a fs. 52, que en su texto dispone la citación de los demandados mediante orden instruida.

Expedida la orden instruida para la citación de los demandados, la autoridad comisionada, Jefe Policial de la localidad de Ravelo, a fs. 62 emite el informe correspondiente, mediante el cual hace conocer al juez de la causa que Natalia Picha fue notificada entregándole orden instruida en presencia de testigo de actuación, habiéndose negado a firmar la constancia; por su parte, a fs. 63 cursa la respectiva papeleta de citación que, con relación a Natalia Picha, además de la fecha y hora, anota que fue citada y que se negó a firmar la citación; empero, se extraña que en la diligencia no se indica el actuado procesal con el cual se efectuó la citación y, por otro lado, que la diligencia no esté firmada por el funcionario que realizó la diligencia, evidenciándose que no se han cumplido a cabalidad con los requisitos formales previstos en el art. 120-I) y II) del Cód. Pdto. Civ. De la misma manera se ha procedido con relación a la citación del codemandado Zacarías Huanco, cuya diligencia también cursante a fs. 63, no lleva firma del funcionario comisionado.

Que a fs. 88 y vta., el juez a quo mediante Auto de 18 de octubre de 2006, señala día y hora para el desarrollo de la audiencia respectiva, disponiendo que los codemandados Natalia Picha Choque (hoy recurrente) y Zacarías Huanco, sean notificados con el mismo en estrados, al no haberse apersonado en el curso del proceso, ni haber señalado domicilio procesal y, a mayor abundamiento, les designa defensor de oficio.

Que el art. 120-I) y II) del Cód. Pdto. Civ., es de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715; consiguientemente, por ser norma procesal, es de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, como dispone el art. 90 del citado procedimiento, habiéndose incurrido en el caso de autos en la nulidad prevista en el art. 252 del mismo Cod. Pdto Civ., al no haberse dado correcta aplicación de los mismos.

Que lo relacionado precedentemente, permite concluir que con relación a la citación con la demanda a Natalia Picha Choque de Calle, se vulneró el derecho a la defensa consagrado en el art. 16-II de la C.P.E., así como el debido proceso, puesto que de conformidad al art. 120-I) del Cód. Pdto. Civ., debió ser citada en forma personal con la demanda, para posteriormente, de no contestar la misma y asumir defensa dentro del plazo previsto por ley, proseguirse con la tramitación de la causa sin necesidad de designar defensor de oficio.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 87-IV) de la Ley 1715, concordante con el art. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por supletoriedad, de conformidad a lo previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, ANULA obrados hasta fs. 62 inclusive, es decir, hasta el Informe del Director Cantonal de Policía de Ravelo inclusive, debiendo procederse con la citación a los codemandados Natalia Picha Choque de Calle y Zacarias Huanco, de conformidad a lo previsto por el art. 120 del Cód. Pdto. Civ., y tramitar el proceso sin vicios de nulidad que afecten el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado por la Carta Magna.

Por ser inexcusable la responsabilidad del juez a quo, de conformidad al Reglamento de Multas Procesales del Consejo de la Judicatura, se le impone la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez