AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 24/2007.

Expediente: Nº 07-2007.

 

Proceso: Acción Reivindicatoria.

 

Demandante: Raúl Barrientos Solíz.

 

Demandados: Julia Sejas e Hilarión Rodríguez Méndez.

 

Distrito: Cochabamba.

 

Asiento Judicial: Cochabamba.

 

Fecha: 24 de abril de 2007.

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño.

VISTOS: El recurso de casación y nulidad cursante de fs. 158 a 161, interpuesto por Néstor Gamboa en representación de Raúl Antonio Barrientos Solíz, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2006, pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba, dentro de la demanda de reivindicación seguida por el recurrente, auto de concesión del recurso de fs. 165, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, el demandante Raúl Antonio Barrientos Solíz representado por Néstor Gamboa, recurre de casación y nulidad, mediante memorial de 24 de noviembre de 2006, que en sus partes rescatables señala:

Que toda la prueba documental tiene validez legal, así como las declaraciones uniformes de los testigos propuestos; por ello, afirma que el a quo no valoró bien dicha prueba, más aún si manifiesta haber cumplido con los requisitos básicos para la procedencia de la acción reivindicatoria.

Señala que la carga de la prueba se encuentra plenamente acreditada cual dispone el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., al respecto cita, sólo como fundamento jurídico, los arts. 1330, 1286, 1296 del Cód. Civ. y 476, 397, 331, 339 de su procedimiento. Asimismo en lo referente a su legitimación procesal activa efectúa la transcripción de los arts. 105, 106, 110, 128 y 1453 todos del Cód. Civ., normativa toda, de la cual no indica si fue vulnerada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente.

Afirma que ha existido violación del art. 1453 del Cód. Civ. sin precisar en que consiste dicha violación, limitándose en este punto a la transcripción del texto que le corresponde a otro artículo cual es el 1456-I del señalado cuerpo legal.

Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional, disponga la nulidad del proceso y/o case, y/o revoque la sentencia dictada por el a quo.

Que admitido el recurso y corrido en traslado, éste no es respondido por la parte demandada conforme se evidencia por el informe de fs. 164 de obrados; por ello, mediante auto de 10 de enero de 2007 el a quo dispone su remisión ante el Tribunal Agrario Nacional.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal Agrario Nacional, conforme a lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.

Que el recurso extraordinario de casación es equiparado a una demanda nueva de puro derecho, mediante la que se expone la violación de leyes materiales en la decisión de la causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en éste último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

1) En el presente caso, del análisis del recurso interpuesto por Néstor Gamboa en representación de Raúl Antonio Barrientos Solíz, se evidencia que en el mismo se omite especificar en que consiste la violación, falsedad o error, en que supuestamente hubiese incurrido el a quo, limitándose a detallar antecedentes, así como a la trascripción de normas contenidas en el Cód. Civ., y cita de otras contenidas en el Cód. Pdto. Civ., sin demostrar en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente dichas normas legales.

En dicho contexto y de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso de casación, se evidencia que el recurrente no adecua su conducta procesal a las exigencias dispuestas por la normativa en vigencia, careciendo el recurso en análisis no sólo de motivación y fundamentación precisa y eficiente, sino que incumple la exigencia del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., que en forma clara señala que el recurso de casación deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. En el caso de autos, omite poner de manifiesto la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las normas materiales que el a quo utilizó en la resolución recurrida, tampoco establece el error de derecho, o de hecho previstos en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal y cuya inobservancia no permite que el Tribunal de Casación abra su competencia en la consideración del recurso planteado. Al respecto existe abundante precedente judicial, del cual citamos -entre otros- ANA S1ª Nº 068/2004 de 3 de noviembre de 2004, ANA S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004, ANA S1ª Nº 060/2004 de 1 de octubre de 2004, ANA S2ª Nº 011/2006 de 17 de marzo de 2006, ANA S2ª Nº 016/2006 de 24 de abril de 2006, ANA S2ª Nº 041/2006 de 29 de agosto de 2006 y ANA S2ª Nº 16/2007 de 16 de abril de 2007.

2) De otro lado, del memorial de recurso, se evidencia que la parte recurrente interpone recurso de casación y/o nulidad, entendiéndose que lo hace en el fondo y en la forma; empero, el recurso no diferencia debidamente la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, menos identifica violación precisa de orden procedimental o adjetivo, en la que el Juez Agrario de Cochabamba hubiere incurrido en la forma.

A mayor abundamiento, por el memorial en análisis se tiene que el recurrente solicita al Tribunal de Casación: "anule obrados hasta el vicio más antiguo, y/o case la sentencia", mientras que en su petitorio solicita "La nulidad del proceso y/o en consecuencia anule obrados hasta el vicio más antiguo, y/o revoque la sentencia injusta", petitorio de revocatoria, cual si se tratare de una resolución de alzada.

Por lo expuesto, se concluye que el recurso resulta contradictorio, pues olvida que los errores "in procedendo" dan lugar a la nulidad del proceso conforme establece el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., y que no pueden entremezclarse con el recurso de casación propiamente dicho menos unificarse en un solo pronunciamiento, puesto que a decir del art. 274 de la norma adjetiva civil, el recurso de casación da lugar a que se case la sentencia o auto recurrido, fallando en lo principal del litigio.

Con relación a lo expuesto supra, el Dr. Pastor Ortiz Mattos, señala: "...En el escrito de interposición del recurso, puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo, como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. Ordinariamente, en el recurso, solo se pide la casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse alternativamente, en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo; empero no puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece correctamente nuestra jurisprudencia". El Recurso de Casación en Bolivia. Pág. 196.

Por todo lo referido supra, el no haberse deducido el recurso de casación en la forma y en fondo, en estricta observancia de las normas procesales que regulan su tramitación determina su improcedencia, defectos de procedimiento que no pueden subsanarse de oficio, bajo pena de incurrir en ultra petita o extra petita; consiguientemente, se reitera que no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación interpuesto, de acuerdo a la basta y uniforme jurisprudencia que ya fue citada en el presente auto por el Tribunal de Casación, imponiéndose la aplicación del art. 272-1) y 272-2) ambos del Cód. Pdto. Civ. en mérito a la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 158 a 161, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el juez a quo. En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 11 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.