AAP-S2-0085-2019

Fecha de resolución: 04-12-2019
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Dentro del proceso de rectificación de datos de identidad y datos técnicos en Derechos Reales, el Juez mediante Auto Interlocutorio Definitivo rechaza de manera in limine la demanda planteada, por haber sido  presentada  fuera  del  plazo  señalado  por  el  art.  42  del  D.S.  N°  27957,  pudiendo  la  demandante  solicitar nuevamente el registro de la matrícula de su vendedor. En ese sentido la actora interpone recurso de casación sosteniendo: 1) la  Resolución es totalmente incongruente, ya que el Juez solo se habría pronunciado respecto a la matriculación del inmueble, pero no se habría expresado respecto a la corrección de datos técnicos y personales solicitados, omitiendo tal aspecto; 2) sobre la  solicitud  de  matriculación  en  las  oficinas  de  Derechos  Reales,  se  realizó  solo  una  representación y en ningún momento hubo un rechazo mediante decreto fundamentado del Registrador de Derechos Reales, situación que no le facultaba para acudir ante el Juez de Partido; 3) se vulneran las garantías al debido proceso y el legítimo derecho a la seguridad jurídica, toda vez que el art. 1551 del Código Civil y los arts. 33 y 34 de la Ley de  Inscripción de Derechos Reales le permitiría accionar la presente demanda. Petitorio: pide se case el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido y se ordene la admisión de la demanda y la prosecución del proceso.

“…se  evidencia  que  entre  las  certificaciones  cursantes  a  fs.  46  de  obrados,  existe  la  certificación N° 096/2019 de 07 de agosto de 2019, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de San   Lorenzo,   la   misma   informa   que   el   predio   en   cuestión   se   encuentra   en   el   área   rural,   correspondiéndole   por   ende   cualquier   actuación   o   trámite   a   la   competencia   de   la   Dirección   Departamental del INRA de Tarija, toda vez que el predio aún se encuentra en etapa de saneamiento; conforme  a  las  certificaciones  emitidas  por  la  Dirección  Departamental  del  INRA,  de  12  de  junio  de  2017  y  28  de  agosto  de  2019,  respectivamente,  cursantes  a  fs.  17  y  fs.  51  de  obrados,  respecto  al  predio denominado "San Pedro Sud", ubicado en el polígono 100, el cual se encuentra con Informe de Evaluación Técnico Jurídico, de acuerdo al D.S. N° 25763.

Se debe de puntualizar que al no estar el predio en cuestión saneado, la jurisdicción agroambiental no puede conocer la pretensión de la demandante ya que el art. 152 numeral 1) de la Ley N° 025 dispone que las y los Jueces Agroambientales, tienen competencia para conocer las acciones reales agrarias en predios  previamente  saneados,  situación  que  no  se  da  en  el  caso  en  cuestión,  motivo  por  el  cual  se  concluye  que  el  Juez  Agroambiental  de  Tarija  no  tendría  competencia  para  conocer  la  demanda  planteada, correspondiendo resolver el presente caso en ese sentido”.

Dentro del proceso de rectificación de datos de identidad y datos técnicos en Derechos Reales, el Juez mediante Auto Interlocutorio Definitivo rechaza de manera in limine la demanda planteada, contra la cual se interpone recurso de casación, el cual es resuelto por el Tribunal Agroambiental, que declara Infundado el  recurso; con el argumento que de la documental que cursa en obrados se constata que el predio respecto al cual se solicita la rectificación de datos de identidad y datos técnicos en Derechos Reales, se encuentra ubicado en el área rural y que aún se encuentra en etapa de saneamiento por parte del INRA Tarija, por consiguiente el Juez Agroambiental no es competente para conocer y tramitar el proceso interpuesto, conforme se infiere del artículo 152 numeral 1) de la Ley N° 025.

Al Juez agroambiental no le corresponde conocer y resolver sobre rectificaciones de datos de identidad y datos técnicos en Derechos Reales, entre tanto el predio en cuestión se encuentre en etapa de saneamiento a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 


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