Dentro del proceso de rectificación de datos de identidad y datos técnicos en Derechos Reales, el Juez mediante Auto Interlocutorio Definitivo rechaza de manera in limine la demanda planteada, por haber sido presentada fuera del plazo señalado por el art. 42 del D.S. N° 27957, pudiendo la demandante solicitar nuevamente el registro de la matrícula de su vendedor. En ese sentido la actora interpone recurso de casación sosteniendo: 1) la Resolución es totalmente incongruente, ya que el Juez solo se habría pronunciado respecto a la matriculación del inmueble, pero no se habría expresado respecto a la corrección de datos técnicos y personales solicitados, omitiendo tal aspecto; 2) sobre la solicitud de matriculación en las oficinas de Derechos Reales, se realizó solo una representación y en ningún momento hubo un rechazo mediante decreto fundamentado del Registrador de Derechos Reales, situación que no le facultaba para acudir ante el Juez de Partido; 3) se vulneran las garantías al debido proceso y el legítimo derecho a la seguridad jurídica, toda vez que el art. 1551 del Código Civil y los arts. 33 y 34 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales le permitiría accionar la presente demanda. Petitorio: pide se case el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido y se ordene la admisión de la demanda y la prosecución del proceso.
“…se evidencia que entre las certificaciones cursantes a fs. 46 de obrados, existe la certificación N° 096/2019 de 07 de agosto de 2019, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo, la misma informa que el predio en cuestión se encuentra en el área rural, correspondiéndole por ende cualquier actuación o trámite a la competencia de la Dirección Departamental del INRA de Tarija, toda vez que el predio aún se encuentra en etapa de saneamiento; conforme a las certificaciones emitidas por la Dirección Departamental del INRA, de 12 de junio de 2017 y 28 de agosto de 2019, respectivamente, cursantes a fs. 17 y fs. 51 de obrados, respecto al predio denominado "San Pedro Sud", ubicado en el polígono 100, el cual se encuentra con Informe de Evaluación Técnico Jurídico, de acuerdo al D.S. N° 25763.
Se debe de puntualizar que al no estar el predio en cuestión saneado, la jurisdicción agroambiental no puede conocer la pretensión de la demandante ya que el art. 152 numeral 1) de la Ley N° 025 dispone que las y los Jueces Agroambientales, tienen competencia para conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados, situación que no se da en el caso en cuestión, motivo por el cual se concluye que el Juez Agroambiental de Tarija no tendría competencia para conocer la demanda planteada, correspondiendo resolver el presente caso en ese sentido”.
Dentro del proceso de rectificación de datos de identidad y datos técnicos en Derechos Reales, el Juez mediante Auto Interlocutorio Definitivo rechaza de manera in limine la demanda planteada, contra la cual se interpone recurso de casación, el cual es resuelto por el Tribunal Agroambiental, que declara Infundado el recurso; con el argumento que de la documental que cursa en obrados se constata que el predio respecto al cual se solicita la rectificación de datos de identidad y datos técnicos en Derechos Reales, se encuentra ubicado en el área rural y que aún se encuentra en etapa de saneamiento por parte del INRA Tarija, por consiguiente el Juez Agroambiental no es competente para conocer y tramitar el proceso interpuesto, conforme se infiere del artículo 152 numeral 1) de la Ley N° 025.
Al Juez agroambiental no le corresponde conocer y resolver sobre rectificaciones de datos de identidad y datos técnicos en Derechos Reales, entre tanto el predio en cuestión se encuentre en etapa de saneamiento a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria.