AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. N° 085/2019

EXPEDIENTE: N° 3740-RCN-2019

PROCESO: Rectificación de Datos de Identidad y Datos Técnicos en Derechos Reales

DEMANDANTE: Karin Methfessel Mraz de Molina

DEMANDADO: Peter Methfessel Mraz

DISTRITO: Tarija

ASIENTO JUDICIAL: Tarija

PREDIO: "San Pedro"

FECHA: 04 de diciembre de 2019

SEGUNDO MAGISTRADO RELATOR: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El recurso de nulidad o casación en la forma, interpuesto por Karin Methfessel Mraz de Molina, cursante de fs. 62 a 63 vta. de obrados, interpuesto en contra del Auto Interlocutorio Definitivo de 04 de septiembre de 2019, cursante a fs. 58 a 60 vta. de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Tarija, dentro de la demanda de rectificación de datos de identidad y datos técnicos del vendedor en Derechos Reales, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la demandante plantea su demanda señalando que mediante escritura pública de fecha 05 de julio de 2010, adquiere a título de compra venta un terreno rústico, el cual era de propiedad de su hermano Pedro Methfessel Mraz, terreno que se encuentra ubicado en la propiedad denominada el Rancho, Cantón el Rancho, provincia Méndez del departamento de Tarija, teniendo el predio en cuestión una superficie de 11 Ha. 53 áreas, debidamente inscrita a nombre de su hermano en las oficinas de Derechos Reales, desde el año de 1969, de acuerdo a la escritura pública N° 074/1969, señalando que a la fecha en su calidad de comprador, en Derechos Reales se le habría solicitado la regularización de la superficie de dicha propiedad, pidiéndole que se identifique su superficie en metros cuadrados, situación que no puede realizar puesto que su hermano, quien es propietario del predio, se encontraría en la República de Alemania desde hace muchos años.

Indica también que el derecho propietario de su hermano se encuentra registrado en Derechos Reales, figurando como Pedro Methfessel Mraz; sin embargo, su nombre correcto sería Peter Methfessel Mraz, debiendo realizar un trámite judicial para corregir esta situación en diferentes documentos donde figuraba dicha diferencia de identidad.

Haciendo el cálculo respectivo, el demandante señala que las 11 Ha. y 53 áreas que tiene el predio como superficie, se convertirían en 115.300.00 mts2; y restando las superficies vendidas y afectadas a la propiedad, le quedaría a su hermano y vendedor una superficie de 72.000.00 mts2., señalando también que estaría en posesión de dicho predio desde la gestión 2010, cumpliendo con el pago de impuestos, habiendo iniciado el trámite para su saneamiento, empero el mismo se encontraría paralizado toda vez que la Alcaldía de San Lorenzo habría hecho inspecciones recientes al predio, ante la posibilidad de que se pueda ampliar la mancha urbana, situación que sería el motivo de querer regularizar su derecho propietario.

Con estos argumentos es que demanda la rectificación de los datos en Derechos Reales, tanto de la identidad de su hermano al igual que los datos de la superficie del predio, dirigiendo su demanda en contra de Peter Methfessel Mraz, solicitando que se le notifique por edictos, toda vez que el mismo se encuentra en Alemania, fundando su pretensión en los arts. 78 y 79 de la Ley 1715; arts. 1546, 1550, 1551 y 1538 del Código Civil y el art. 51 del D.S. N° 27957, pidiendo que se le extienda provisión ejecutoria para rectificar dichos datos en Derechos Reales.

Mediante decreto de fecha 01 de agosto de 2019, el Juez Agroambiental de Tarija, de manera previa a admitir la demanda, le solicita que aclare y subsane los siguientes extremos: 1) Que adjunte la respuesta a la petición de matriculación que habría efectuado la demandante ante Derechos Reales; 2) Que aclare el demandante porque plantea su pretensión, toda vez que estaría adjunta a la demanda una certificación de la Dirección del INRA de Tarija, la cual señala que el predio se encontraría en etapa de saneamiento, por tanto se emitiría de manera futura un Título Ejecutorial a favor de la demandante; 3) Que explique la demandante porque es la compradora quien presenta la demanda si cursa entre la prueba presentada certificación de Derechos Reales que indica que es el propietario quien debe de realizar los trámites para la respectiva matriculación del predio; y 4) que la demandante adjunte certificación de rechazo de Derechos Reales al trámite de rectificación del nombre del vendedor.

Ante la subsanación del demandante, el Juez Agroambiental de Tarija indica que el art. 15 del D.S. N° 27957, señala que es el propietario quien debe realizar el trámite para la matriculación del predio en cuestión, razón por la cual pide que la

demandante le aclare porque plantea su demanda, siendo esta una obligación del propietario del terreno; instruye que presente también certificación del INRA que acredite que el trámite de saneamiento se encuentra paralizado en la etapa de campo y las razones por las que no se habría concluido el saneamiento; finalmente, se le ordena a la demandante que presente la certificación del SEGIP y del SERECI para conocer el ultimo domicilio del señor Pedro Mathfessel Mraz, al igual que su certificado de nacimiento.

La parte demandante pasa a cumplir las observaciones efectuadas, manifestando que plantea su demanda amparada en el art. 1551 del Código Civil, en lo que respecta a rectificaciones, las mismas que podrán ser efectuadas con la intervención de las partes o mediante orden judicial, habiendo la demandante tomado la segunda opción en vista de que el vendedor se encuentra ausente de nuestro país; adjunta certificación de la Dirección Departamental del INRA de Tarija, la misma que señala que el proceso de saneamiento a pedido de parte de la propiedad denominada "San Pedro Sud", la cual cuenta con una superficie de 5.8689 Has., se encuentra con Informe de Evaluación Us. TJ. N° 032/2004; señala también la demandante que el vendedor se encuentra registrado en Derechos Reales como Pedro Methfessel Mraz, pero de acuerdo al certificado de nacimiento, estaría figurando como Peter Methfessel Mraz; finalmente y ante la negativa del SERECI como del SEGIP para dar a conocer el ultimo domicilio del vendedor, solicita que el Juez Agroambiental pueda oficiar a dichas instituciones, a fin de que emitan las certificaciones solicitadas.

Ante la exposición de los anteriores hechos, el Juez Agroambiental pasa a emitir el Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 4 de septiembre de 2019, en el cual indica que el art. 15 de del D.S. N° 27957, en ninguna parte señala que la matriculación de inmuebles debe ser realizada por el vendedor del inmueble, por tanto en las oficinas de Derechos Reales se habría actuado de manera errónea al haber rechazado el trámite de matriculación presentado por la demandante.

Señala el juzgador, que el art. 42 del D.S. N° 27957, dispone que ante el rechazo del Registrador de Derechos Reales a la petición de inscripción, se podrá acudir a la vía judicial ordinaria en un plazo de 30 días, computables desde su notificación con el rechazo a la inscripción, a efectos de demandar la inscripción solicitada, pasado dicho tiempo habría precluido el derecho de la parte interesada, por tanto a criterio del Juez, ante el rechazo de dicho trámite, cursante a fs. 13 del expediente, correspondería por analogía aplicar el art. 42 del D.S. ya mencionado, debiendo la parte interesada solicitar la inscripción denegada por el Registrador de Derechos Reales; sin embargo, al haber transcurrido más de los 30 días del plazo para acudir a la vía judicial, debería la demandante subsanar las observaciones efectuadas por el Registrador y solicitar un nuevo registro.

Por último, recomienda el Juez Agroambiental, que debería la demandante apersonarse ante las oficinas de la Dirección del INRA del distrito de Tarija, a exigir las correspondientes explicaciones técnico-legales, del porqué hasta la fecha no se ha concluido con el proceso de saneamiento, toda vez que con la conclusión de dicho proceso ya se podría regularizar el derecho propietario de la demandante, argumentos con los cuales rechaza de manera in limine la demanda planteada, por haber sido presentada fuera del plazo señalado por el art. 42 del D.S. N° 27957, pudiendo la demandante solicitar nuevamente el registro de la matrícula de su vendedor, al haberse establecido que el contenido del art. 15 del D.S. N° 27957, no contiene el suficiente sustento jurídico para rechazar la matriculación.

Del recurso de casación planteado.-

La demandante, plantea su recurso denunciando que viola las reglas establecidas en el art. 24 del Código Procesal Civil, ya que según la recurrente, el Juez habría cometido errores improcedendo, porque no habría considerado todos los puntos demandados, lesionando de esa manera las reglas del debido proceso, debido a que la autoridad judicial no debe de otorgar más de lo pedido, ni puede dejar de pronunciarse sobre todos los puntos demandados; indica que habría lesionado el derecho a la seguridad jurídica que toda persona tiene, de acudir ante la autoridad judicial a objeto de aplicar las normas a un caso concreto.

Acusa que la Resolución es totalmente incongruente, ya que el Juez solo se habría pronunciado respecto a la matriculación del inmueble, pero no se habría expresado respecto a la corrección de datos técnicos y personales solicitados, omitiendo expresarse al respecto.

Señala que ante la solicitud de matriculación en las oficinas de Derechos Reales, se realizó solo una representación y en ningún momento hubo un rechazo mediante decreto fundamentado del Registrador de Derechos Reales, situación que no le facultaba para acudir ante el Juez de Partido, indicando que la inscripción fue negada por un funcionario inscriptor y no por el Registrador, siendo incongruente la decisión del Juez, de rechazar su pretensión por haber sido planteada fuera de plazo.

Manifiesta que le causa agravio el hecho de que su demanda hubiera sido rechazada in limine, ya que con dicho acto, según la recurrente, se estaría vulnerando las garantías al debido proceso y el legítimo derecho a la seguridad jurídica, toda vez que el art. 1551 del Código Civil y los arts. 33 y 34 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales le permitiría accionar la presente demanda, solicitando a este Tribunal se case el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido y se ordene la admisión de la demanda y la prosecución del proceso.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese entendido cabe resaltar que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, no existiendo coherencia entre el planteamiento del recurso en la forma y la petición de que se case el auto recurrido, no obstante en virtud al principio pro-actione que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando el formalismo como requisito para ingresar en su análisis, se debe de considerar lo expuesto por el recurrente.

CONSIDERANDO: Que, el art. 17 de la Ley N° 1715, en su parágrafo II, señala que es el Instituto Nacional de Reforma Agraria el ente encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, en su calidad de órgano técnico - ejecutivo, disposición concordante con lo establecido por los arts. 64 y 66 de la misma Ley, artículos que en síntesis dan a entender que el saneamiento es el procedimiento idóneo para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agrario, sea este ejecutado de oficio o a pedido de parte, como sucede en el caso de autos, teniendo dicho proceso de saneamiento como finalidad la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo una función económico social o función social.

Debe también tener en cuenta la parte demandante las disposiciones contenidas en los arts. 423 y siguientes del D.S. N° 29215, en lo que respecta al registro de transferencias de la propiedad agraria, norma que dispone que las transferencias de predios rurales que hayan o no sido objeto de saneamiento, deben ser registradas ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, siendo este registro de carácter provisional y obligatorio, ya que sin este requisito no podrá ser inscrita la transferencia en los registros de Derechos Reales; se debe también considerar en el caso de autos, la Disposición Adicional Segunda del D.S. N° 2960 de 23 de octubre de 2016, la cual modifica el art. 11 del D.S. N° 29215, que a la letra señala: "Se modifica el Artículo 11 del Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:" "ARTÍCULO 11.- (COMPETENCIA EN ÁREA RURAL). I. El Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutará los procedimientos agrarios administrativos únicamente en el área rural. No serán objeto de aplicación de procedimientos agrarios administrativos los predios ubicados al interior del área urbana delimitada por Ley Municipal o que cuente con norma de homologación de área urbana.

II. Cuando los procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria, se vean afectados por la emisión de leyes municipales de aprobación de áreas urbanas, concluirán su tramitación conforme normativa agraria siempre y cuando se haya concluido la etapa de campo."

Consiguientemente, se evidencia que entre las certificaciones cursantes a fs. 46 de obrados, existe la certificación N° 096/2019 de 07 de agosto de 2019, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo, la misma informa que el predio en cuestión se encuentra en el área rural, correspondiéndole por ende cualquier actuación o trámite a la competencia de la Dirección Departamental del INRA de Tarija, toda vez que el predio aún se encuentra en etapa de saneamiento; conforme a las certificaciones emitidas por la Dirección Departamental del INRA, de 12 de junio de 2017 y 28 de agosto de 2019, respectivamente, cursantes a fs. 17 y fs. 51 de obrados, respecto al predio denominado "San Pedro Sud", ubicado en el polígono 100, el cual se encuentra con Informe de Evaluación Técnico Jurídico, de acuerdo al D.S. N° 25763.

Se debe de puntualizar que al no estar el predio en cuestión saneado, la jurisdicción agroambiental no puede conocer la pretensión de la demandante ya que el art. 152 numeral 1) de la Ley N° 025 dispone que las y los Jueces Agroambientales, tienen competencia para conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados, situación que no se da en el caso en cuestión, motivo por el cual se concluye que el Juez Agroambiental de Tarija no tendría competencia para conocer la demanda planteada, correspondiendo resolver el presente caso en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189 numeral 1) de la Constitución Política del Estado, el art. 4 parágrafo I), numeral 2) de la Ley N° 025; 87 parágrafo IV) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y art. 220 parágrafo II) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 62 a 63 vta. de obrados, interpuesto por Karin Methfessel Mraz de Molina en contra del Auto Interlocutorio Definitivo de 04 de septiembre de 2019, cursante de fs. 58 a 60 vta., dictado por el juez Agroambiental de Tarija.

No firma el Magistrado Dr. Rufo N. Vásquez Mercado, primer relator, por ser de voto disidente, habiéndose convocado a la Dra. Elva Terceros Cuellar, Magistrada de Sala Primera de este Tribunal, conforme al rol de turnos establecido.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera