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Auto complementario

El procedimiento no establece que para enmendar o corregir errores materiales, de un auto de complementación (que condena en costas), sea necesario correr en traslado del mismo a efectos de notificación de la parte adversa, no habiéndosele ocasionado indefensión ( AAP-S1-0076-2023)


AAP-S1-0076-2023

"al respecto, de la compulsa de antecedentes, se advierte que al emitirse el Auto Interlocutorio 20/2023 de 13 de abril, se omitió establecer las costas y costos, como lo dispone el art. 359.II de la Ley N° 439, y ante ésta omisión, por memorial cursante a fs. 592 de obrados, el "BANCO FIE S.A.", dentro el plazo legal (veinticuatro horas (24) horas, establecido por el art. 226.III de la Ley N° 439), solicita su complementación, misma que fue atendida favorablemente emitiéndose el Auto Interlocutorio 24/2023 de 03 de mayo, que en su parte resolutiva complementa el Auto Interlocutorio N° 20/2023 de 13 de abril, cursante de fs. 587 a 588 vta. de obrados, condenando a la parte opositora, en este caso a los demandantes Salim Calil Tobías Paz y Carmen Graciela Justiniano de Tobías en costas y costos procesales; que si bien, no fue corrida en traslado a la parte adversa, no significa que se haya ocasionado indefensión; máxime, si consideramos que este aspecto está regulado por el art. 359.II de la Ley N° 439, (...) y que el procedimiento no establece que para enmendar o corregir errores materiales como el descrito, se tenga que correr en traslado el mismo, como lo establece el art. 226 del Código Procesal Civil ... Las partes podrán solicitar aclaración  ... en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación ... en este entendido, no se advierte que el Juez A quo, hubiera vulnerado la norma procesal referida a la complementación y enmienda, toda vez que la misma no dispone el traslado  cuando se hace uso de esta facultad; asimismo, no se evidencia que se haya actuado de forma ultrapetita, o lesionado el debido proceso y la seguridad jurídica; o peor aún, que se habría vulnerado el art. 359.III.1 de la Ley N° 439, que es relativa al traslado que se debe correr al interponerse una tercería, como ocurrió en el caso de autos por proveído de 10 de marzo de 2023, cursante a fs. 580 de obrados, por lo que resulta falso lo alegado por los recurrentes, debiendo fallarse en ese sentido."