Línea Jurisprudencial

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CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES

Otros medios de comunicación admitidos.

Cuando la autoridad judicial sobreponiendo un formalismo procesal por encima de la búsqueda de la justicia y verdad material, sin considerar medios de comunicación señaladas por las partes y admitidas por la propia autoridad, procede a la notificación con el señalamiento de la audiencia principal sin considerar dichos medios, dando lugar a la declaración de desistimiento de la demanda, vulnerando el derecho a la defensa, corresponde la nulidad de obrados en virtud al carácter social de la materia y a garantizar el acceso a la justicia. (AAP-S2-0110-2022)


AAP-S2-0110-2022

“(…)Ahora bien, de la revisión de obrados se tiene que: El Juez A quo, mediante providencia de 12 de julio de 2022, cursante a fs. 282 de obrados, señaló Audiencia Principal y Publica, para el día 03 de agosto del año en curso, a horas 09:00 a.m., notificándose a las partes mediante cédula, el 20 de julio de 2022, conforme consta en el Formulario de Notificaciones a fs. 282 vta. de obrados. Asimismo, mediante Acta de Audiencia cursante a fs. 284 vta. de obrados, se deja en constancia de la inasistencia de las partes, suspendiendo la referida audiencia, concediéndose el plazo de tres días para que las partes puedan justificar su inasistencia, conforme a lo previsto en el art. 365.III del Código Procesal Civil, notificándose nuevamente mediante cedula en Secretaría del Juzgado y ante la falta de pronunciamiento de las partes, mediante Auto Definitivo de 18 de agosto de 2022, cursante a fs. 286 y vta. de obrados, la Autoridad Jurisdiccional, sin considerar el carácter eminentemente social de la materia, siendo que el principio de Servicio a la Sociedad, instituido por el art. 76 de la Ley N° 1715, que establece que la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo; sin embargo, pese a la permisibilidad de la norma agraria, el Juez A quo mediante el Auto de 18 de agosto, sobrepuso un formalismo procesal, por encima de la búsqueda de la justicia y verdad material, sin considerar los medios de comunicación señaladas por las partes y admitidas por la propia autoridad, vulnerándose lo previsto en el art. 82.I de la Ley N° 439 y las garantías procesales del debido proceso, el derecho a la defensa.”

“(…)En este sentido, conforme lo desarrollado en el FJ.II.ii , el Juez de la causa, que tiene el rol de director del proceso, debe desarrollar los actos procesales con diligencia a efecto de no incurrir en dilaciones innecesarias en la tramitación de los procesos, sin embargo, en el caso de autos, la autoridad judicial determinó tener por Desistida la demanda principal y la reconvención, sin revisar previamente, si se procedió a notificar correctamente, a efecto de no causar indefensión a los sujetos procesales, inclusive inobservando lo determinado por la propia autoridad, toda vez que a fs. 225 vta. de obrados, los ahora recurrentes, señalaron como medio de notificación a través del Sistema Hermes, señalando un correo electrónico y número de celular, mereciendo la providencia de 15 de febrero de 2022 cursante a fs. 227 de obrados, que refiere: "...Otrosí 1ro y 2do.- se tiene presente.", medio por el cual fueron notificados, con anteriores actuaciones, conforme al formulario descritos en el punto 1.5.2 de la presente resolución, sin embargo, no ocurrió lo mismo con el señalamiento de la Audiencia para el día miércoles 03 de agosto, cursante a fs. 282 de obrados; en consecuencia, se advierte que la actuación procesal del Juez Agroambiental de San Lorenzo, es contraria al debido proceso, toda vez que vulnera el derecho a la defensa establecido en los arts. 115.II de la CPE.”

“(…) En este contexto, la determinación asumida por la autoridad, provocó indefensión a las partes, al no haber sido notificados por los medios conocidos y admitidos dentro de la presente causa; motivo por el cual, el Juez A quo, vulnero el debido proceso normado en el art. 115.II de la CPE, por lo que, éste Tribunal no puede dejar de advertir los mismos y menos convalidarlos, al ser estos de orden público; en consecuencia, por todo lo expresado, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, y acorde los fundamentos desarrollados, corresponde que este Tribunal se pronuncie conforme al art. 220.III.1.c de la Ley Nº 439 y art. 17.I de la Ley N° 025.”