ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES
La notificación judicial, es la modalidad que se utiliza para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos. Para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, puesto que su objetivo es que la resolución sea conocida por éste, a efectos de no provocar indefensión en la tramitación del proceso.
(...) se advierte que el recurso de casación cursante de fs. 180 a 186 de obrados, fue presentado el día miércoles 01 de junio de 2022, tal cual consta en el cargo de recepción cursante a fs. 186 vta. de obrados; es decir, fuera del plazo de 8 días hábiles, previsto por las disposiciones legales supra señaladas, que fenecía el día lunes 30 de mayo de 2022; cómputo que se efectúa conforme a la previsión contenida en el art. 90.II de la Ley N° 439, que señala: "Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales solo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles"; teniéndose como días hábiles lo previsto en el art. 91.I de la norma procesal adjetiva que antecede, misma que indica: "Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional" (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras); dejándose determinado que el cómputo de los plazos procesales estará regido por las normas de la Ley N° 439, y también en virtud al principio de favorabilidad y pro homine; estableciéndose en consecuencia, que el Juez de instancia incurrió en inobservancia de la normativa procesal antes citada, cuando correspondía, en mérito al cómputo de plazo antes descrito, negar directamente la concesión del recurso de casación por extemporáneo y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido; es decir, cuando se hubiere interpuesto (el recurso) después de vencido el término, así como lo dispone el art. 274.II.1 de la misma norma adjetiva civil, aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715; similar entendimiento fue asumido por este Tribunal Agroambiental a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 58/2019 de 09 de septiembre de 2019".