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CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES 

La citación y/o notificación no está destinada a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino más bien por encima de cualquier formalismo o requisito de validez, debe asegurar que alguna pretensión de la contraparte, resolución o determinación judicial, sea efectiva y materialmente conocida por el destinatario, siendo esa su función principal y finalidad última.


SAP-S1-0018-2019

2. Con relación al apersonamiento de las copropietarias a nombre propio y no así en representación Roxana Claudia Anaya Ferrel Barrera y la vulneración a su derecho de propietaria al haberse anulado los Títulos Ejecutoriales No. 5700 "La Tamborada" y el No. 482106 que restituyó su derecho propietario .

"...la citación y/o notificación (notificación en sentido genérico) no está destinada a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino más bien por encima de cualquier formalismo o requisito de validez, debe asegurar que alguna pretensión de la contraparte, resolución o determinación judicial, sea efectiva y materialmente conocida por el destinatario, siendo esa su función principal y finalidad última de la comunicación judicial; en el presente caso de la revisión de los antecedentes del proceso se advierte que las copropietarias y hermanas de la demandante, habrían participado en el proceso de saneamiento a su nombre, debido a que la misma se encontraba residiendo fuera del país y le era imposible su participación directa en dicho proceso administrativo..."

"...se infiere que la falta de participación de la demandante en el proceso de saneamiento, es una cuestión que le atinge únicamente a su persona no pudiendo alegar estado de indefensión por causas que no son atribuibles al ente administrativo..."

"...de donde se tiene que el proceso de saneamiento del predio "Sindicato Agrario Tambora A" no contiene vicios de nulidad procedimentales que hayan provocado indefensión de la demandante, mucho más cuando los actos para la ejecución de pericias de campo fueron debidamente publicados, por tanto los administrados no pueden invocar vulneración a su legítimo derecho a la defensa, aduciendo desconocimiento del proceso de saneamiento..."

"...En este entendido el ente administrativo ejecutó el proceso de saneamiento del predio "La Tamborada", sustanciando cada una de las etapas establecidas en la norma agraria, determinándose el incumplimiento de la Función Social y Función Económico Social, requisito sine qua non fundamental para la confirmación o convalidación del derecho propietario de las beneficiarias del predio objeto de saneamiento; por lo que es necesario precisar que no es suficiente contar con títulos ejecutoriales con antecedentes agrarios que avalen su derecho propietario, toda vez que no es un elemento esencial que determine la convalidación del derecho de propiedad agraria..."

"...Con referencia a los antecedentes se tiene que los Expedientes Agrarios Nos. 367 y 17213 procedió a dar origen a la emisión de doble título ejecutorial a favor de Benjamín Anaya, el 5700 de 4 de abril de 1960 en base al trámite agrario No. 367 y el Título Ejecutorial No. 482106 de 14 de febrero de 1973 en base al expediente agrario 17213, sobre una misma propiedad viciando así de nulidad absoluta. Por lo que deberán ser anulados los títulos ejecutoriales referidos por incumplimiento del art. 31 de la Constitución Política del Estado y por el incumplimiento de la función económica social. (...)."

"...no se evidencian vicios procedimentales que hayan atentado contra los derechos fundamentales de la demandante; máxime, si no realizó ninguna explicación clara y precisa sobre la presunta vulneración realizada por el ente administrativo, no siendo suficiente efectuar una cita o referencia de los presentes supuestamente contrariados por la Resolución Suprema N° 228641 de 02 de abril de 2008..."

"... no prueba objetivamente su denuncia, ni tampoco se pronuncia del porque durante la Exposición Pública de Resultados su persona representada por sus hermanas no realizó oportunamente sus observaciones dejando precluir las etapas y convalidando los actos del INRA y como decía Eduardo J. Couture: "...No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale" ; máxime, si las beneficiarias del predio "La Tamborada" convalidaron el acto, dejando pasar las oportunidades establecidas por ley para impugnar el mismo, más cuando conforme a normativa en vigencia el proceso de saneamiento se encuentra formado por etapas, que se van cerrando paulatinamente, incluyendo en éste proceso cíclico el principio de preclusión..."

"...el ente administrativo cumplió con la debida publicidad del proceso de saneamiento, a través de la publicación del edicto y Aviso Público, en los términos establecidos en el art. 172 del D.S. N° 25763 referido a las acciones propias que hacen a esta actividad, habiéndose efectivamente convocado a participar en el proceso de saneamiento a beneficiarios e interesados en general conforme a la norma agraria; por cuanto no es evidente que se haya dejado en indefensión a la demandante por causas atribuibles a la existencia de vicios en la ejecución de la Campaña Publica..."

Respuesta a los terceros interesados.

Apersonamiento de Edith Anaya de Schulmeyer.

"...se colige que, la tercera interesada no se encontraba residiendo en nuestro país, por lo que pretender ser notificada de manera personal al margen de la normativa agraria ya explicada en el punto 1 del presente Considerando al cual nos remitimos, cae en un exabrupto sin sustento legal; por otro lado, era su responsabilidad ante la publicación del Edicto de fs.149 de los antecedentes, apersonarse al INRA, por lo que su inercia no es atribuible al INRA, consiguientemente, no se evidencia que el INRA hubiera vulnerado normativa agraria ni constitucional alguna.

Apersonamiento de Hortencia Anaya de Barrientos

"...Hortencia Anaya no mostró mejora alguna, ni pudo acreditar su posesión sobre el mismo; por tanto, no cumple la Función Social o Función Económico Social"; de lo manifestado se infiere que en el proceso de saneamiento, la tercera interesada Hortencia Anaya, no demostró estar en posesión de la superficie mensurada y por consiguiente tampoco acreditó el cumplimiento de la Función Social o Económico Social; hechos fácticos que no posibilitan acoger la pretensión de la tercera interesada para hacer viable la regularización de su derecho propietario, aspecto que también es descrito en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica ETJ N° 007/03 de 27 de junio de 2003, cursante de fs. 4289 a 4430 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento..."

"... la Sentencia Agraria Nacional Nº 021/2011 de 13 de mayo de 2011 emitida dentro de la demanda contencioso administrativa interpuesta por Hortencia Anaya de Barrientos contra el Presidente Constitucional de la República y Ministra de Desarrollo Rural impugnando la Resolución Suprema N° 228641 (...)  se colige que la tercera interesada luego de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento ejerció su derecho de impugnación de la resolución que mediante la presente demanda es objetada..."