Línea Jurisprudencial

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CITACIONES Y/O NOTIFICACIOINES

Parte demandada en avasallamiento

Se ha alcanzado la finalidad del acto, cuando la parte demandada en el proceso de avasallamiento incoado en su contra, toma conocimiento de la acción instaurada, por lo que no podría alegarse vulneración de derechos fundamentales en casación, sobre la base de aspectos formales que  no afectan garantías y/o derechos, más aún si no hizo uso oportuno de los recursos que la ley le otorga, causando así su propia indefensión (AAP-S1-0080-2018)


AAP-S1-0080-2018

"...la parte actora funda la petición de nulidad en el hecho de que con el Auto de admisión de la demanda de avasallamiento no fue citada de forma personal conforme el art. 74 de la Ley N° 439, que al no ser encontrada correspondía se realice la representación para luego proceder a la citación por cédula conforme el art. 75 de la misma Ley, al respecto de la revisión del expediente se advierte que a fs. 41 de obrados cursa notificación con el Informe Técnico de verificación de límites cursante de fs. 26 a 31; decreto de fs. 31 vta.; oficio de fs. 40, practicada de manera personal a Cristina Tejerina, en fecha 20 de agosto de 2018 a hrs. 10:45; infiriendose que antes de la emisión de la Sentencia 005/2018 la parte demandada tuvo conocimiento del proceso de avasallamiento interpuesto en su contra, en consecuencia tenía el momento oportuno y los mecanismos legales para hacer valer sus derechos, por lo que habiéndose alcanzado la finalidad del acto, cual era que la parte demandada en el proceso de avasallamiento incoado en su contra tome conocimiento de la acción instaurada, por lo que no podría alegarse vulneración de derechos fundamentales en casación, sobre la base de aspectos formales que por sí, no afectaron garantías y/o derechos, máxime si no hizo uso oportuno de los recursos que la ley le otorga, causando así su propia indefensión; en tal circunstancia no es evidente la vulneración de los derechos que invoca, como el legítimo derecho a la defensa y el principio de inmediación previstos en el art. 115-II de la CPE y art. 76 de la Ley N° 1715."

"...se advierte que a fs. 18 cursa cédula judicial por la que se cita en su domicilio a Cristina Tejerina, ahora recurrente en casación, la misma que fue practicada en presencia de un testigo; diligencia que se encontraría practicada conforme lo establece el art. 75 de la Ley N° 439..."

"Debiendo considerarse al respecto que no esta previsto en el art. 4 de la Ley N° 477 relativo a la audiencia de desalojo por avasallamiento, la suspensión de la misma por la inconcurrencia de una de las partes, con mayor razón si Cristina Tejerina fue notificada debidamente para el verificativo de dicho actuado procesal."

AAP-S1-0064-2023

La parte demandada y recurrente fue debidamente notificada con el señalamiento de audiencia, habiendo podido presentar sus pruebas, como plantear propuestas de conciliación, no evidenciándose errores de procedimiento 

"(...) Corresponde indicar, que de acuerdo a los antecedentes del proceso, la parte demandada y ahora recurrente fue debidamente notificada con el señalamiento de audiencia; sin embargo el abogado patrocinante conforme expone la propia parte demandada, llego al finalizar la misma y ese argumento presentado no fue óbice para que no puedan presentar sus pruebas, toda vez que de acuerdo al punto I.5.12 de  la presente resolución la Juez de instancia conminó a las partes a presentar prueba hasta antes de la resolución que fue reiterado en otros actos procesales, no siendo evidente que la parte demandada estuvo en indefensión o   desigualdad de partes, al contrario fue la autoridad jurisdiccional, que en dos ocasiones y conforme a la Ley N° 477, insto a las partes a conciliación, no demostrando que estos actos procesales realizados por la autoridad jurisdiccional vulneren el derecho a la defensa o debido proceso, toda vez que las partes estuvieron presentes y tenían la oportunidad de plantear propuestas de conciliación, teniendo la información técnica de sobreposición al área titulada, más aún, la parte recurrente no explico, ni demostró que efectivamente hubo vulneración al derecho a la defensa y debido proceso, realizando un argumento ampuloso de hechos  subjetivos, anunciando citas jurisprudenciales que no son al caso concreto, asimismo tratando de confundir a la autoridad con relación a la continuidad de posesión relacionado con su padre y que en el proceso no adjunto menos demostró con prueba plena tales aspectos, al contrario se tiene claramente la aplicación objetiva de la Ley N° 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, cuya finalidad y objetivo es precautelar el derecho propietario con Título Ejecutorial emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como resultado del proceso de saneamiento frente a los asentados en dicha área sin causa jurídica, y que los mismos ya conocían del proceso de saneamiento y las áreas a titularse en sede administrativa; por lo cual, en el caso de autos, se convierte en determinación exacta de aplicación de la Ley N° 477; no evidenciándose errores de procedimiento que amerite necesariamente su reposición.  "a