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CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES 

Cuando el domicilio se encuentra plenamente establecido, no siendo "dudoso o indeterminado", corresponde al Juzgador disponer la citación con la demanda en el domicilio identificado, que al encontrarse fuera de la jurisdicción territorial corresponderá a la autoridad judicial disponer la citación por comisión instruida; en esas circunstancias resulta irregular una citación por edictos.


AAP-S1-0033-2018

"De una revisión de los antecedentes del presente proceso, principalmente la literal cursante a fs. 5 de obrados, aparejada a la demanda por la parte actora, consistente en la copia legalizada de la cédula de identidad de Ana Carolina Guillen Méndez, se constata que dicha prueba consigna como domicilio de la demandada, la Avenida Alemana C. 10 N° 70 de Santa Cruz de la Sierra; de donde se tiene que la autoridad de instancia, no consideró que se encontraba plena y documentalmente identificado el domicilio real de la demandada, por lo que correspondía, en el marco de sus atribuciones conforme con el art. 24-2 de la L. N° 439, supletoria en materia agroambiental, que ordena: "Impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado." disponer la citación a la demandada mediante comisión instruida al Juez Agroambiental de Santa Cruz, conforme prevé el art. 77-I de la L. N° 439 que establece: "Si la parte demandada tuviere su domicilio fuera de la jurisdicción territorial de la autoridad judicial, será citada por comisión".

De igual manera se advierte que el Juzgador, no consideró que según el Informe cursante a fs. 48 y vta. de obrados emitido por la notificadora del juzgado agroambiental, que refiere que la propiedad "Villa Montes", donde sostiene el demandante sería el domicilio de Ana Carolina Guillen Méndez, se encontraba abandonada y que no existiría ninguna persona viviendo en la misma; ante lo cual debió el Juez de instancia, disponer la citación de la demanda en el domicilio que cursaba en la copia de su cédula de identidad, a efectos de garantizar y agotar todas las opciones a efectos de que dicha justiciable tenga la oportunidad de conocer el proceso iniciado en su contra y poder asumir defensa, por corresponderle el derecho al debido proceso conforme con el art. 4 de la L. N° 439, debiendo interpretar el juzgador las normas procesales como herramientas para hacer efectivos los derechos sustantivos reconocidos a las partes y no así como simples formalidades, conforme con el art. 6 del mismo compilado adjetivo; de lo expuesto resulta claro que el juzgador ha incurrido en violación a la normativa legal aplicable al hacer valer la citación mediante cédula cursante a fs. 39 de obrados, ya que de los actuados resultaba evidente que con la misma, era materialmente imposible que la demandada conozca la demanda que se le interponía, siendo por consiguiente nula intrínsecamente dicha citación cedularia, aun cuando para su realización se hubieren cumplido con los requisitos de forma previstos por el art. 76 de la L. N° 439.

Ahora bien, en cuanto a la citación a la demandada mediante edictos publicados en el periódico "La Palabra del Beni" cursante de fs. 76 a 79 de obrados, con la ampliación de la demanda, ordenada mediante Auto de fs. 57 de obrados; se constata que la misma fue irregularmente dispuesta, violando frontalmente el art. 78 de la L. N° 439, toda vez que si la parte demandada no tiene domicilio conocido se debe requerir información a la autoridad correspondiente, aspecto que si bien cumplió el Juzgador, obteniendo la Certificación del SEGIP que cursa a fs. 62 de obrados, donde se consigna como domicilio de Ana Carolina Guillen Méndez a la "Av. Alemana c. 10 Oeste N° 70" en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dato coincidente con el domicilio que cursa en la copia de la cédula de identidad de dicha demandada, cursante a fs. 5 de obrados; no quedaba duda que su domicilio se encontraba plenamente establecido, no siendo cierto que el mismo sea "dudoso o indeterminado", debiendo el Juzgador haber dispuesto la citación con la demanda en el domicilio identificado, mediante comisión instruida; por lo que el Juzgador, al disponer la citación mediante edictos, pese a lo señalado, vulneró el art. 78-II de la L. N° 439 de aplicación supletoria, no siendo tal conculcación una simple infracción a la forma ritual, sino que dicha inobservancia se constituye de máxima relevancia puesto que mediante tal citación irregular por edictos, dadas las limitaciones de los mismos, se impidió que la directa interesada pueda asumir defensa en el proceso que se le venía instaurando, pese a ser su domicilio conocido, lo que implica violación del art. 115 de la CPE, relativos al derecho a la defensa, al debido proceso y la protección judicial efectiva."

"Ahora bien, tales violaciones continuaron por parte del Juzgador de instancia puesto que luego de emitir la Sentencia N° 02/2017 de 23 de marzo de 2017, cursante de fs. 101 a 103 vta., de obrados, pese a ser una decisión judicial definitiva y por tanto notificarse de forma personal o en su domicilio real a la demandada, indebidamente es "notificada" al "abogado defensor", infringiendo incluso la regla de que, en caso que hubiere correspondido la citación con la demanda y ampliación de demanda mediante edictos (extremo que no correspondía) debió la Sentencia ser notificada por la misma vía; sin embargo, ni siquiera el Juzgador dispuso dicha notificación mediante edictos, provocando que resulte manifiestamente ilegal y carente de eficacia jurídica el Auto de Ejecutoria de Sentencia que cursa a fs. 106 vta., de obrados, puesto que no podría ejecutoriarse la sentencia emitida y adquirir la calidad de cosa juzgada, si no se notificó previamente con la misma a la demandada perdidosa, impidiéndole impugnar la sentencia emitida.

Siendo esas vulneraciones de tal relevancia, que permiten abrir la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre los vicios procesales descritos, incluso los cometidos con anterioridad a la emisión de la Sentencia de fs. 101 a 103 vta., de obrados, al evidenciarse que dicho fallo no se encuentra ejecutoriado al no haber sido notificado a la accionada, resultando ser manifiestamente vulneratorio de derechos el razonamiento que pretende sostener que se encontraba "ejecutoriada" la Sentencia, ya que al no ser notificada con dicha resolución, no podría exigirse que la sentenciada la impugne; facultades para anular, que este Tribunal ejerce en aplicación directa de la CPE en su art. 115-II, preservando el debido proceso, el derecho a la defensa y las garantías constitucionales, también establecidos en los arts. 4 y 6 de la L. N° 439 y en virtud al art. 106-I de la citada Ley que establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley lo califique expresamente"; en este caso, por conculcación a derechos y garantías constitucionales de derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y adecuada interpretación de la norma procesal, que debe ser entendida como medio para hacer efectivos derechos de las partes en juicio, a la luz de los derechos y garantías reconocidos por la CPE y no como simples ritualismos, siendo pertinente citar al respecto el art. 6 de la L. N° 439 que ordena: "Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento."

En ese sentido, no obstante que en el caso de autos, si bien se emitió sentencia conforme se tiene de fs. 101 a 103, así como se evidencia que la autoridad de instancia emitió Auto de Ejecución de Sentencia cursante a fs. 106 vta. y Auto de Posesión de 5 de abril de 2017 cursante a fs. 107 vta. de obrados; sin embargo como se dijo precedentemente, no correspondía ejecutoriar dicha sentencia, menos aun adquirieron valor y efectos jurídicos los actuados posteriores a la misma, a más de haber advertido e identificado este Tribunal, en el trámite judicial, vulneración del debido proceso y el derecho de la defensa de la parte demandada, los cuales están reconocidos en el art. 115-II de la C.P.E. y en virtud al art. 106-I de la L. N° 439 establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley lo califique expresamente"; determinación que es emitida en el marco de las atribuciones previstas por el art. 24-3 de la misma norma y que dispone: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes."