AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 24/07

Expediente : Nº 23/07

 

Proceso : Interdicto de Adquirir la Posesión

 

Demandante : Joaquin Rengifo Vique

 

Demandados : Antonio Rengifo Vique y otros.

 

Distrito : Chuquisaca

 

Asiento Judicial : Camargo

 

Fecha : Sucre, 14 de mayo de 2007

 

Vocal Relator : Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto de fs. 102 a 105 por Joaquin Rengifo Vique, contra la sentencia de fs. 96 a 98 vta. pronunciada en 22 de noviembre de 2006, por el Juez Agrario de la ciudad de Camargo, dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión, seguido por el recurrente contra Antonio Rengifo Vique y otro, los antecedentes procesales y;

CONSIDERANDO: Que, la sentencia que declara probada parcialmente la demanda con relación a los terrenos denominados Era Mocko, Millo Cuchu, Toma Huintu, Tranca Mayu, Molleyoc Tocko, Tranca Mayu, Lloqueyoc Mecka, e improbada con relación a los terrenos denominados Manzanitayoc, Arbol Cuchu y Misca Vento , y probada la oposición de contrario.

Que notificados los sujetos procesales con la sentencia referida, Joaquin Rengifo Vique de fs. 102 a 105 recurre de casación en el fondo, realizando una relación del proceso y manifestando que el juez no ha dado una cabal interpretación a los arts. 107 - 110 del Código Civil normas que preceptúan los modos de adquirir la propiedad, respecto del derecho hereditario y citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema relacionado con los medios de adquirir la posesión y en concreto sobre la figura jurídica de la usucapión, que no tiene relación con el caso de autos, pidiendo finalmente que el Tribunal Agrario Nacional case la sentencia recurrida y además la posesión en los terrenos demandados.

CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal de Casación, la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso oral agrario y fundamentalmente las resoluciones que se pronuncie sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél. Facultad fiscalizadora que guarda relación con el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por el principio de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N º1715 norma que impone el carácter de orden público a las normas procesales de ahí su obligatorio cumplimiento.

Que, los procesos orales agrarios, previstos por el art. 79 y siguientes de la L. Nº 1715 son de competencia exclusiva de los jueces agrarios de Bolivia, en el que se encuentra previsto el procedimiento que se debe cumplir respecto de los procesos agrarios en general siendo que por ello; el art. 82 de la norma citada se refiere a la audiencia, el art. 83 de como se desarrolla la misma para luego el art. 84 establecer la audiencia complementaria, disponiendo para todos estos actuados procesales las citadas normas, un plazo máximo de 25 días, esto en relación con el art 76 de la misma norma que prevé los principios generales de la justicia agraria, entre los que se encuentra el principio de oralidad, mismo que se caracteriza en su alcance por establecer que la audiencia es la actividad central del proceso y en donde definitivamente se sustancian los actos pretendidos por las partes, concuerda con dicho principio el de concentración, por el que se determina llevar a cabo toda la actividad procesal agraria en el menor número posible de actos para evitar su dispersión.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados se evidencia que el presente proceso, se inicia en la vía voluntaria ante el Juez Agrario de Camargo, pidiendo la posesión de los terrenos detallados en la demanda, adjuntando al efecto la documental de fs. 1 a 4 manifestando que los mencionados terrenos habrían sido adquiridos a título oneroso y por contrato de compraventa de su padre, al efecto el juez señala audiencia y en el verificativo de la misma se suscita oposición de los ahora demandados, dictando el juez de la causa, el auto de fs. 14 y vta., declarando contencioso el trámite y otorgándole al actor el plazo de 72 horas para que formalice su demanda, adecuándose la misma al art. 79 de la L. Nº 1715, para que una vez cumpla el demandante con lo advertido prosiga normalmente la causa.

Que el juez a - quo, posteriormente ejecuta sus actos desconociendo completamente las normas precedentemente citadas, porque; por auto de fs. 70, señala audiencia pública para el día 9 de agosto de 2006 a hrs. 8:30, luego a fs. 74, el Secretario del juzgado informa e indica que por baja médica del referido juez se suspende la audiencia antes señalada, sin justificación alguna al respecto, actuación completamente oficiosa y carente de jurisdicción y competencia, por lo que en este punto del proceso se ha violado el art. 76 en lo inherente al principio de competencia, y por tanto a viciado a toda la secuencia procesal, dando lugar a la nulidad de obrados cual determina el art. 90 - II del Cód. Pdto. Civ. relacionado con el 271 - 3) del mismo cuerpo legal.

Que, además de lo indicado anteriormente, se advierte seguidamente en la irregular secuencia procesal que, mediante proveído de fs. 74 vta. se señala audiencia para el día 28 de agosto a hrs. 9:00. Una vez instalada dicha audiencia el día y hora fijados, según se advierte en acta de fs. 76 a 77 y vta, se constata que en obrados el juez de la causa por lo avanzado de la hora y por solicitud de parte, decide suspender la "audiencia complementaria" (fs. 77 vta.), siendo que el acta de referencia corresponde a la "audiencia principal", actuados de carácter difuso por cuanto sobre la base de lo mencionado precedentemente de obrados no se advierte con precisión qué paso procedimental jurisdiccional realizó específicamente, al margen que según se desprende de los datos del proceso, suspende el referido acto procesal de manera indefinida, sin contar con respaldo legal y con atribución alguna para ordenar una suspensión indefinida de la audiencia, contraviniendo de este modo el art. 83 de la L. Nº 1715, y el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., norma esta que determina que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley, de lo que se desprende que los pasos procedimentales a seguirse dentro de un proceso deben ser firmes y claros en su realización, y consecutivos expresamente en su orden procesal, pues de lo contrario se daría lugar a que la cuestión procesal de fondo llegue a resolverse mediante una resolución incoherente pronunciada por el órgano jurisdiccional dirimidor en su ratio dicidendi, debido a que de un proceso incongruente en su realización no puede nacer una resolución coherente, pues habría sido violado el principio de congruencia que debe imprimirse en todo el transcurso del proceso. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en la normativa inserta en el art. 90 mencionado anteriormente, son de carácter nulo, en este entendido y dando cumplimiento estricto a las normas precedentemente citadas, se concluye de que el juez ha vulnerado las mismas, además del art. 76 de la L. Nº 1715 en lo que se refiere al principio de oralidad, de concentración, de servicio a la sociedad, de celeridad; no habiendo dado así lugar a los consecutivos pasos procedimentales dispuestos de manera expresa para la realización del juicio oral agrario, por lo que corresponde al Tribunal Agrario Nacional corregir el procedimiento equivocadamente impreso por el Juez Agrario de la ciudad de Camargo y darse aplicación a las previsiones de los arts. 254 - 7) y 271 - 3) del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, ANULA OBRADOS hasta fs. 74 inclusive, debiendo el juez a - quo dar cumplimiento estricto a las previsiones contenidas en el art. 83 y sgtes. de la L. Nº 1715, con responsabilidad de Bs. 100, al Juez Agrario de Camargo, que serán descontados de sus haberes por la Dirección Distrital de Chuquisaca, además se le apercibe al mismo por la demora injustificada en el presente proceso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Segunda Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán