SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S 1ª Nº 24/07

Expediente: 145/06

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Carlos Alberto Paz Hurtado

 

Demandado: Director Nacional del INRA.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 7 de agosto de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 24 a 30, deducida por Carlos Alberto Paz Hurtado, respuesta y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Carlos Alberto Paz Hurtado mediante memorial de fs. 24 a 30 de fecha 27 de noviembre de 2006 demanda acción contencioso-administrativa expresando lo siguiente:

1.El demandante señala que se encuentra en posesión real, quieta, pacífica, pública y continuada desde 1998 en el predio "La Isla", a título de compra y venta adquirido de sus anteriores propietarios, mismos que ejercieron posesión desde 1967 desarrollando actividad ganadera emergente de un proceso agrario de dotación agrario, tramitado en el expediente agrario Nº 15073 "A" con sentencia de fecha 27 de enero de 1967 señalando que su posesión es legal y que no ha sido notificado con ninguna actuación administrativa, previa a la dictación de las resoluciones administrativas de desalojo Nº DDSCADM 010/2006 y DDSCADM 020/2006 para asumir su defensa; sigue manifestando el recurrente, que es irregular la resolución determinativa de modalidad de dotación extraordinaria que tiene como base la irregular resolución declarativa de área saneada DDS-SC Nº 0058/2005, que declara saneado el polígono 111 sin que hubiera concluido el saneamiento de esa superficie con resolución final ejecutoriada, conforme dispone el art. 45 de la L. Nº 1715, por lo que la resolución de dotación extraordinaria al emerger de otra resolución viciada de nulidad peca de arbitraria y nula de pleno derecho. Asimismo, menciona que la superficie dotada de 16.985,4230 Has. no tiene vocación agrícola, ni ganadera, ni siquiera para el sistema agrosilvopastoril, los desmontes y chaqueos están prohibidos por lo que al haber dotado dicha superficie se vulnera el principio de la función económico-social. Menciona además, que la Ley del PLUS prohíbe al INRA la dotación de tierras en el área GE-F, prohibición que es considerada en la RES ADM UAAHH-DT Nº 07/2006, éstos asentamientos se realizaron en esta área, es decir GE-F donde se encuentra su propiedad "La Isla", conservados como servidumbre ecológica.

2.De otro lado el recurrente señala que la resolución declarativa de área saneada DDS-SC Nº 0058/2005 de 16 de julio de 2005, por la que se evidencia que el procedimiento administrativo de saneamiento simple de oficio del polígono definitivo Nº 111, fue falto de publicidad, porque no se le notificó con ninguna actuación y mucho menos haber presenciado la realización de las pericias de campo, indicando que su predio "La Isla" tenía más de 650 Has. de tierras cultivadas, refiere también que no se habría pronunciado la resolución final de saneamiento, ya que solo se elaboro un dictamen técnico-legal que sugiere la emisión de la resolución declarativa de área saneada, tratándose de un procedimiento irregular.

3.Asimismo, menciona el actor que las resoluciones de desalojo dictadas sobre la base de la resolución declarativa de área saneada, misma que se encuentra viciada de nulidad por vulnerar normas constitucionales y administrativas que hacen a la igualdad jurídica, derecho a la defensa, al debido proceso. También indica que el art. 33 de la L. Nº 2341 dispone que la administración pública notificará a los interesados con todas las resoluciones y los actos administrativos que afecten a sus derechos subjetivos o intereses legítimos.

4.Así también señala el demandante que los arts. 354 y sgtes. del Reglamento de la L. Nº 1715 que norma el procedimiento de desalojo, no se ha cumplido ya que no se dispuso el inicio del procedimiento, dictar resolución de formulación cargos, otorgarse diez días para presentar los descargos, sin embargo el Director del INRA Santa Cruz, dispone su desalojo del predio "La Isla", únicamente sobre la base de la irregular resolución declarativa de área saneada sin observar el procedimiento precedentemente aludido, vulnerando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa.

Con estos antecedentes y al amparo del art. 36 inc 3) de la L. Nº 1715 concordante con el art. 65 inc. b) del D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 demanda por la vía contencioso-administrativa la nulidad de la Resolución Administrativa 0205/2006 de 27 de octubre de 2006, emitida por el Director Nacional de INRA, por consiguiente de las resoluciones DDSCADM 010/2006 de 3 de junio de 2006 y su complementaria DDSCADM 020/2006 de 1 de septiembre de 2006 dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA y pidiendo se declare probada su demanda y por tanto nula la resolución administrativa impugnada.

El demandante en el otrosí 3ro. además de otras solicitudes y en apoyo del art. 169 del Cód. Pdto. Civ. pide orden de no ejecutar la irregular resolución administrativa que ordena el desalojo de su predio, esto en calidad de medida precautoria, previo traslado a la parte demandada el Tribunal mediante auto de fs. 178 de 28 de junio de 2007 resuelve el incidente rechazando la solicitud de medida precautoria por no haber ofrecido caución o contracautela exigida por el art. 173-I del Cód. Pdto. Civ.

Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 49 de 31 de enero de 2007 se corre en traslado al demandado para que responda en el término previsto por ley respondiendo Juan Carlos Rojas Calizaya con los siguientes fundamentos de orden legal:

a.Con referencia al derecho propietario que alega el demandante del predio "La Isla" solo adjunta fotocopias simples de un docuemnto de transferencia de propiedad de fecha 3 de enero de 1998 otorgado por Benito Rioja Párraga en representación de Dogmar Mercado Barbery quien es supuestamente legítimo propietario del predio "La Adela" y un testimonio de poder documentos en los que no se señala el citado antecedente agrario en forma precisa, así como la superficie del predio que dice tener el recurrente mencionando sólo la sentencia ejecutoriada datos que no son suficientes para acreditar su derecho propietario; en cuento a las pericias de campo en el Polígono 108 sólo se identificaron 16 predios y lo demás eran tierra fiscales sin haberse verificado la posesión del predio "La Isla" y peor el cumplimiento de la FES, consecuentemente con el fin de priorizar resultados y amparados en el art. 150-I se estableció priorizando definitivamente el Polígono 111 de tierras fiscales, Polígono ejecutado independientemente y declarado saneado conforme establece art. 235 del Reglamento de la L. Nº 1715 polígono en el que se verificó tierra fiscal, sigue manifestando el demandado e indica que el demandante recién en el presente recurso señala que su antecedente se encuentra en el expediente agrario Nº 15073 "A" que fue dotado a su anterior propietario Dogmar Mercado Barbery quien habría contado con una sentencia ejecutoriada de fecha 27 de enero de 1967, verificado en los registros del INRA se tiene que el número que señala el recurrente, corresponde al predio "La Adela" figurando como representante Hermes Justiniano Moreno predio ubicado en la provincia Ñuflo de Chávez, cantón por definir, departamento de Santa Cruz sentencia de fecha 27 de enero de 1967 con una superficie de 2.400 Has., clasificada como mediana propiedad agrícola, situación con la que el demandante quiere sorprender a las autoridades con la presentación de fotocopia simple de un documento de transferencia de 1998 que no tiene ningún valor legal; de otro lado señala en cuento a la posesión del predio "La Isla" y a la actividad continuada de ganadería de sus vendedores, además sobre las 650 Has. para cultivos agrícolas de arroz y soja y 750 Has. son bajuras y curichis que por ley constituyen servidumbres ecológicas que no pueden ser aprovechadas por actividad agrícola, al respecto señala el demandado que se verificó in situ que a loa sembradíos que hace referencia el recurrente son recientes y que como se tiene demostrado en pericias de campo del Polígono 108 ahora el definitivo 111 no se evidenciaron mejoras ni se observó posesión alguna en el lugar, determinándose que se tratan de tierras fiscales.

En cuanto a la tierra fiscal declarada saneada mediante resolución declarativa de área saneada DDS-SC Nº 0058/2005 que declara saneada el área del Polígono 111, ubicado en la provincia Guarayos, cantón el Puente, sección tercera del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 20663,9467 Has. declarándose la disponibilidad cierta de tierra fiscal con una superficie de 16686,4891 Has. que fue dotada a la Comunidad Campesina agroecológica Pueblos Unidos, mediante resolución de dotación y titulación de Tierras Fiscales RES- DTF Nº 003/2006 de 14 de septiembre de 2006 siguiendo el procedimiento establecido en el art. 90 del y sgtes. Del Reglamento de la L. Nº 1715, previa determinación como modalidad de distribución de dotación extraordinaria de conformidad a lo dispuesto por el art. 68 del Reglamento de la L. Nº 1715 trámite que fue puesto en su conocimiento de la citada comunidad el 20 de octubre de 2006, sin que hasta la fecha haya sido impugnada quedando plenamente ejecutoriada de acuerdo al art. 59 del tantas veces mencionado Reglamento de la L. Nº 1715.

b.En cuanto al numeral 2 de la demanda el demandado manifiesta que mediante memorial de fecha 28 de agosto de 2006 el primero de los nombrados solicitó al INRA Santa Cruz, la notificación con la resolución final de saneamiento y dejar sin efecto el desalojo dispuesto, emitiéndose el auto de 1 de septiembre de 2006 cursante a fs. 531 de obrados, que desestima la solicitud de notificación con la resolución de declaración de no dar curso a la petición de notificación con la resolución de área saneada, presentada por Carlos Paz Hurtado tomando en cuenta que la resolución declarativa de área saneada es una resolución de alcance general y no particular, habiendo sido publicada en un medio de circulación nacional por una sola vez como dispone el parágrafo 2 del art. 44 de la L. Nº 1715, encontrándose a la fecha ejecutoriada de conformidad al art. 59 del D. S. Nº 25763 auto que fue motivo de recurso de revocatoria y que el mismo fue denegado por haberse operado el silencio administrativo haciendo uso el recurrente del recurso jerárquico y que luego del análisis legal correspondiente se rechaza el mismo mediante RES ADM Nº 238/2006 de 24 de noviembre del mismo año.

c.Con referencia al punto 3 de la demanda es preciso aclarar que la L. Nº 2341 de Procedimiento Administrativo en su art. 3 sobre exclusiones y salvedades en su inc. d) excluye los regímenes agrarios y otros de esta norma, por lo que no es aplicable la misma en el caso de autos.

d.En cuanto al punto 4 de la demanda el demandado responde indicando que mediante RES ADM UAAHH-DT Nº 07/2006 de fecha 24 de marzo de 2006 cursante a fs. 245-246 del trámite de dotación extraordinaria de la Comunidad Agroecológica "Pueblos Unidos", se determinó como modalidad de distribución la dotación extraordinaria, las tierras identificadas como fiscales, ubicadas en el Polígono 111, del departamento de Santa Cruz, autorizando en forma excepcional el ingreso provisional a la comunidad beneficiaria, estableciéndose además que de evidenciarse asentamientos ilegales, la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz deberá efectuar el procedimiento de desalojo, por lo que en cumplimiento a tal resolución el INRA Santa Cruz conforma una comisión a fin de verificar el asentamiento ilegal en el Polígono 111, evidenciándose que existen los mismos, motivo por el cual se dictan las resoluciones impugnadas que disponen el desalojo de las tierras fiscales ocupadas ilegalmente por lo predios "La Madre" y "La Isla".

Por todo lo expuesto y rechazando los extremos de la demanda solicita declarar improbada la demanda contencioso-administrativa interpuesta por Carlos Alberto Paz Hurtado y mantener firme y subsistente las resoluciones impugnadas.

CONSIDERANDO: Que, la jurisdicción contencioso-administrativa que ha sido instituida para tutelar los actos de la administración para que los derechos de los administrados no sean lesionados y que toda infracción administrativa sea reparada a fin de garantizar una buena y recta administración del Estado. Este Tribunal tiene por finalidad controlar si las autoridades administrativas agrarias, durante la tramitación del procedimiento de saneamiento han sujetado sus actos a las normas legales correspondientes, caso contrario se pueda reestablecer el derecho a quien se le ha violado conforme el art. 68 de la L. Nº 1715.

Que del examen de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:

La presente demanda tramitada en la vía ordinaria de puro derecho, se dirige contra la Resolución Administrativa Nº 0205/2006 de 27 de octubre de 2006, pronunciada por el Director Nacional del INRA según manda el art. 63 y sgtes. del D.S. Nº 25763.

Es necesario hacer notar que la demanda y respuesta si bien están referidas a las resoluciones administrativas pronunciadas por el Director Departamental del INRA las mismas no son susceptibles de ser impugnadas mediante acción contencioso-administrativa, por mandato del art. 51-I-a) del Reglamento de la L. Nº 1715 por lo que siendo solamente recurrible en vía jurisdiccional la resolución que resuelve el recurso jerárquico, conforme prevé el inc. b) de la misma norma legal reglamentaria no corresponde a este Tribunal el pronunciamiento respecto de las resoluciones aludidas, en razón de que por auto de fs. 49 ya ha recibido repuesta en cuanto a las resoluciones precedentemente mencionadas.

La presente demanda impugna la resolución administrativa Nº 0205/2006 de 27 de octubre de 2006 con los fundamentos referidos precedentemente, pronunciada por el Director Nacional del INRA, a efecto de resolver la problemática planteada, es necesario hacer referencia al recurso jerárquico y su tramitación. En ese entendido el art. 63 del D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 establece el procedimiento del recurso aludido indicando que éste se interpondrá ante la misma autoridad que dictó la resolución impugnada, dentro del plazo de 15 días calendario, computables a partir de su notificación o publicación. Las actuaciones se elevaran de oficio o a pedido de parte, a la autoridad superior competente; asimismo, el art. 62 de la misma norma establece que rechazado expresa o tácitamente el recurso de revocatoria, cuando exista recursos jerárquico en subsidio, las actuaciones se elevarán a la autoridad superior competente para resolverlo de oficio o a pedido de parte, según hubiere recaído o no, resolución denegatoria expresa; de otro lado el art. 64 de la citada norma determina que el recurso aludido se resolverá dentro del plazo de veinte días calendario siguientes a la recepción de actuaciones o, en su caso a la presentación del alegato o al vencimiento del plazo para hacerlo, si se hubiera recibido prueba.

Que, en el caso de autos de los antecedentes que informa el cuaderno procesal se evidencia que el recurrente interpuso el recurso jerárquico contra el auto de fecha 1 de septiembre de 2006, recurso cursante de fs. 505 a 509 expresando los puntos en forma concreta y enunciados mediante párrafos identificados con las letras de la a). a la d). resumidos los fundamentos en los siguientes términos: Que el recurso de revocatoria no ha tomado en cuenta la vigencia de un derecho propietario subsistente a favor del recurrente, en base al cual ejerce la titularidad del predio, no habiendo sido invalidada dicha titularidad por resolución administrativa alguna; la existencia de una serie de contradicciones y vulneraciones procedimentales en el proceso de dotación extraordinaria tales como los señalados en los arts. 41, 69, 90, 94 y 97 del Reglamento de la L. Nº 1715, los cuales fueron ignorados; el incumplimiento de la resolución 07/2006 emitida por la Dirección Nacional del INRA al no haberse realizado el proceso de desalojo para determinar en el mismo la ilegalidad o legalidad de la posesión; por último la presunción de ilegalidad de su posesión impidiéndose el derecho a la defensa y el debido proceso. Puntos fundamentados que no han sido analizados ni resueltos en la Resolución Administrativa impugnada Nº 0205/2006 como consta a fs. 476-477 de obrados, por lo que se ha quebrantado el art. 16-II y 4 de la C.P.E. que consagra la garantía del debido proceso, expresando que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal.

Se debe tomar en cuenta, que en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad y buena fe, no es posible que dentro de los recursos administrativos que plantean las partes, cumpliendo los plazos y requisitos legales, obvie la autoridad administrativa llamada a resolver el asunto, pronunciarse de manera específica y ordenada respecto a los fundamentos que se le expusieron con la intención de que se los deje sin efecto y de esa manera se reparen los actos administrativos considerados violatorios a los preceptos legales. En el presente caso, el actor ha expuesto de manera fundada sus pretensiones con la certeza de que la autoridad administrativa, previa ejecución de actos procedimentales en estricta observancia de las reglas del debido proceso, emita o dicte una resolución debidamente fundamentada y en la que se consideren los principales argumentos de las cuestiones propuestas, aspectos que no han sido cumplidos de ninguna manera. No se ha tomado en cuenta, que la controversia entre el actor y el Director Departamental del INRA Santa Cruz y el Director Nacional del INRA, surgió a consecuencia de haber estos, supuestamente emitido Resoluciones Administrativas sin que se hayan cumplido reglas del debido proceso; correspondía a la autoridad jerárquica administrativa, dilucidar la controversia y no abocarse a rechazar la alzada de manera simple y llana, dando por bien hecho los actos administrativos de las autoridades inferiores del INRA sin entrar al fondo del asunto.

De lo que se concluye haberse probado por la parte demandante el fundamento jurídico del derecho que se considera vulnerado, correspondiendo en consecuencia pronunciarse al respecto.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 3) de la L. Nº 1715, concordante con lo dispuesto en art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 24 a 30, interpuesta por Carlos Alberto Paz Hurtado; en consecuencia SE ANULA la Resolución Administrativa Nº 0205/2006 de 27 de octubre de 2006.

Notificadas que sean las partes, con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debiendo quedar fotocopias legalizadas en su lugar, con cargo al INRA y sea en el plazo de 30 días.

No interviene el señor Vocal Dr. Esteban Miranda Terán por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

FUNDAMENTACION DE VOTO DISIDENTE

Corresponde a la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 24/07 de 7 de agosto de 2007 pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Carlos Alberto Paz Hurtado contra el Director Nacional del INRA impugnando la Resolución Administrativa 0205/2006 de 27 de octubre de 2006 emitida en recurso jerárquico dentro del proceso de desalojo de tierras fiscales ocupadas por los predios "La Madre", " La Isla" y otros asentamientos ilegales ubicados en el cantón El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.

Sin pretender una discrepancia total con las argumentaciones expuestas en la sentencia de referencia, con todo respeto me permito disentir con la opinión del vocal relator; los motivos de mi disidencia, ya conocidos por los Señores Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, las expreso de la siguiente manera:

En la sentencia mencionada que resuelve la demanda contencioso administrativa de fs. 24 a 30 de obrados, no se efectúa análisis y consideración alguna de fondo respecto de los hechos y derecho impugnados cuya tutela se solicita, sino solamente dispone, por la forma, la anulación de la resolución administrativa impugnada, porque esta -dice el proyecto- no dilucida la controversia suscitada al abocarse a rechazar la alzada dando por bien hecho los actos administrativos de autoridades inferiores del INRA.

La demanda contenciosa administrativo en materia agraria, se la tramita en la vía de proceso ordinario de puro derecho, por ello, debe pronunciarse sentencia resolviendo en el fondo el litigio conforme a la previsión contenida en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.; extremo que no se observa en la referida sentencia, puesto que de su contenido la misma se equipara a una resolución de anulación de obrados propia de un recurso de casación, siendo así que se trata de una demanda sometida a conocimiento de la jurisdicción agraria cuya tramitación se halla regulada por disposiciones adjetivas agrarias y civiles aplicables al caso.

En ese contexto, mi opinión es que en el caso sub lite, se ingrese a resolver el fondo de la pretensión pronunciando lo que corresponda en derecho.

Sucre, 7 de agosto de 2007