AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S 2ª Nº 024/2007

Expediente: Nº 14/07

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Maria Ivette Pacheco de Añez representada por Claudia Cecilia

Arredondo Vespa y Cristhel Mireyba Palma Verduguez

Demandados: Presidente Constitucional de la República y Ministra de

Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente

Distrito: Santa Cruz

Fecha: 4 de julio de 2007

Vocal Semanero: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El incidente de nulidad de fs. 216 a 217 de obrados, contestación de fs. 220, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que mediante memorial cursante de fs. 216 a 217 de obrados, Juan Carlos Rojas Calizaya, en representación del Instituto Nacional de Reforma Agraria, solicita se de cumplimiento a la Sentencia Constitucional Nº 0302/2007-R de 23 de abril de 2007 que REVOCA la Resolución SCII 219/2005 de 23 de mayo de 2006, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Que, corrido en traslado el incidente, es contestado con los fundamentos del memorial de fs. 220.

CONSIDERANDO: Que de la revisión exhaustiva de actuados procesales, se establece que la tramitación del proceso contencioso administrativo interpuesto por Claudia Cecilia Arredondo Vespa y Cristhel Mireyba Palma Verduguez en representación de María Ivette Pacheco de Añez, impugnando la Resolución Suprema Nº 223227 de 16 de mayo de 2005, correspondiente al predio "La Floresta", tiene su origen en un primer proceso interpuesto en la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, por Claudia Cecilia Arredondo Vespa y Lolita Nacif Cuellar en representaci0ón de María Ivette Pacheco de Añez, impugnando en forma conjunta la Resolución Administrativa RA-ST 352/2003 y las Resoluciones Supremas 222474 de 5 de mayo de 2004 y 223227 de 16 de mayo de 2005 respectivamente; por otra parte se tiene que en el proceso de referencia por Auto de 23 de enero de 2007 cursante de fs. 91 a 93 vta. de obrados, se dispuso posteriormente que se tramiten en forma individual las demandas de impugnación de la Resolución Administrativa RA-ST 352/2003 y de las Resoluciones Supremas 222474 de 5 de mayo de 2004 y 223227 de 16 de mayo de 2005, con relación a los predios "La Penca", "La Locura A" y "La Floresta".

Que, en cumplimiento al Auto señalado, fue interpuesto en forma individual ante la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional el presente proceso Contencioso Administrativo que impugna la Resolución Suprema 223227 de 16 de mayo de 2005 con relación al predio "La Floresta"; empero, el proceso que fue interpuesto inicialmente ante la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, fue objeto de un Recurso de Amparo Constitucional que mediante Resolución SCII-219/2005 de 23 de mayo de 2006 se pronunció por la improcedencia del mismo y, una vez remitida la respectiva resolución para su correspondiente revisión por el Tribunal Constitucional, éste mediante Sentencia Constitucional Nº 0302/2007-R de 23 de abril de 2007 resuelve REVOCAR la Resolución SCII-219/2005 de 23 de mayo de 2006 y conceder el Amparo Constitucional demandado, disponiendo la nulidad de obrados hasta el Auto Interlocutorio de 21 de marzo de 2006 inclusive, para que el proceso sea tramitado conforme a ley, por encontrar lesión de derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso.

CONSIDERANDO: Que el presente proceso tiene su origen en el ya citado Auto de 23 de enero de 2007, cursante de fs. 91 a 93 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, mediante el cual se dispuso, entre otros, la tramitación individual del presente proceso Contencioso Administrativo.

Que al haberse anulado obrados por el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia Constitucional Nº 0302/2007-R de 23 de abril de 2007, con relación al proceso contencioso inicial, queda también anulado el Auto de 23 de enero de 2007 que dio origen a éste proceso; en consecuencia, no puede continuarse con su tramitación, toda vez que se debe retomar la demanda inicial en cumplimiento de la sentencia constitucional precitada, la misma que tiene carácter vinculante y es de cumplimiento obligatorio por disposición del art. 44-I) de la L. Nº 1836. De continuarse con la tramitación de la presente demanda pese a la anulación del auto que le dio origen, estaríamos frente a una demanda contencioso administrativa presentada fuera del término de 30 días señalado por el art. 68 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto en el art. 3-1)-3) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, en función al principio de dirección, en la vía de saneamiento procesal, y en cumplimiento de la Sentencia Constitucional 0302/2007-R de 23 de abril de 2007, ANULA obrados hasta fs. 133 inclusive; es decir, hasta el Auto de Admisión de demanda, debiendo archivarse obrados y proseguirse con la tramitación del proceso Contencioso Administrativo principal inicialmente interpuesto ante la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassewnteufel S.

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez