AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 23/2007

Expediente: Nº 20-07

Proceso: Acción Reivindicatoria y Negatoria.

Demandante: Basilio Condori Condori.

Demandados: Abdón Colque Mamani y Sebastiana Condori de

Colque.

Distrito: La Paz.

Asiento Judicial: Viacha.

Fecha: 23 de abril de 2007.

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño.

VISTOS: El recurso de casación y de nulidad cursante de fs. 71 a 75, interpuesto por Basilio Condori Condori, contra la sentencia de 02 de febrero de 2007 cursante de fs. 67 a 68 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Viacha, dentro de la demanda de reivindicación y negatoria, contestación del recurso de fs. 77 a 79, auto de concesión del recurso de fs. 80, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, el demandante Basilio Condori Condori, recurre de casación y nulidad, bajo los siguientes argumentos:

Sobre el recurso de casación propiamente dicho, acusa error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba de cargo, específicamente de la inspección ocular y prueba testifical de cargo prestada por René Condori Choque que señala fue ignorada por el juzgador.

Afirma que existen hechos auténticos que demuestran la equivocación manifiesta del juzgador, como ser la literal consistente en certificado médico forense de 22 de junio de 2006 y denuncia ante la FELCC de Viacha por agresiones, pero que el a quo hizo abstracción de dichas pruebas literales.

Que la parte demandada contestó la demanda y ofreció sus pruebas en forma extemporánea y que sin embargo de ello el juez Agrario de Viacha admitió al testigo de descargo Ascencio Quispe, vulnerando el art. 79-I-2) de la L. Nº 1715, conc. con los arts. 379, 374-5) y 253-3) del Cód. Pdto. Civ.

Que el a quo pasó por alto el art. 228 conc. con el 175 de la C.P.E. y 176 del mismo cuerpo legal, y en forma contradictoria en cierto momento dio valoración contundente y objetiva a la prueba literal de cargo que acredita su derecho propietario, pero que sin embargo falló declarando improbada su demanda.

Señala que el a quo al haber afirmado que no se probó que los demandados sean poseedores ilegítimos, vulneró lo previsto por el art. 89 del Cód. Civ, toda vez que manifiesta que según el art. 1538 del Cód. Civ. se ha demostrado que los mismos no son meros detentadores precarios sino que han actuado con mala fé en todo momento.

Que el juzgador al haber señalado que la acción reivindicatoria en materia agraria es prescriptible amparándose en el art. 166 de la C.P.E, incurrió en contradicción, violación e interpretación errónea así como aplicación indebida de la ley establecida por el art. 253-1) del Cód. Pdto. Civ. Asimismo, señala que la cita efectuada por el juzgador del art. 64 de la L. Nº 1715 resulta impertinente e incongruente y que implica una violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

Sobre el recurso de nulidad o casación en la forma, señala que la sentencia dictada por el a quo fue emitida con pérdida de competencia, toda vez que indica que no se guardaron los plazos previstos por los arts. 79 al 87 de la L. Nº 1715, transgrediéndose los artículos 82 y 84 de la L. Nº 1715 que determina la conclusión del proceso oral agrario únicamente en dos audiencias y no en tres como ocurrió.

Afirma que la sentencia fue dictada "ultra petita" por cuando en su parte dispositiva declara improbadas la demanda de acción reivindicatoria y negatoria sobre el predio de 6.5816 has. Así también señala que el juzgador al haber dispuesto que el demandante perdidoso se abstenga de cometer actos perturbatorios bajo apercibimiento de ley, ha declarado probado el inusual, ilegal e incoherente proceso interdicto de retener la posesión, actuando de oficio, incurriendo en la causal de nulidad o casación en la forma prevista por el art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ.

Finalmente acusa la violación del art. 76 y 79 de la L. Nº 1715 a cerca del principio de oralidad, por falta de diligencia declarada esencial por la ley sancionada por nulidad según el art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ.

Por todo lo expuesto interpone recurso de casación y nulidad contra la sentencia dictada por el a quo, pidiendo al Tribunal Agrario Nacional case la misma y la declare probada o en su caso anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado, los demandados responden en el término de ley, argumentando los siguientes extremos:

Que el actor nunca demostró haber estado en posesión del predio, menos que hubiere sido despojado del mismo. Asimismo manifiesta que de su parte demostraron el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) conforme señala el art. 166 de la C.P.E, concordante con el art. 2 de la L. Nº 1715 así como 211 y 212 del Cód. Civ.

Señala que los testigos de la parte actora no han podido prestar su declaración por incumplir lo preceptuado por el art. 459-II del Cód. Pdto. Civ. Asimismo afirma que su prueba testifical de descargo no fue admitida por el a quo, habiendo dicha autoridad judicial en la inspección ocular aplicado lo preceptuado por el art. 378 y 397-I del Cód. Pdto. Civ.

Sobre el recurso de casación en la forma, indica que los plazos establecidos por la L. Nº 1715 no señalan términos fatales o perentorios para dictar sentencia como ocurre en materia civil, por ello manifiestan que en materia agraria no se encuentra contemplada la pérdida de competencia por tal motivo. Respecto a la supuesta dictación de sentencia ultrapetita, aclara que el actor no señaló cual es la superficie que le corresponde y su ubicación exacta.

Por todo lo expuesto solicitan al Tribunal Agrario Nacional falle declarando infundado el recurso de casación y sea con costas.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la L. N° 1455 de Organización Judicial y art. 252 del Cód. Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de Casación examinar de oficio todo proceso, a efectos de verificar su desarrollo sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y teniendo ese carácter las normas procesales y por ser de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 90 del Código Procesal Civil, se entiende que toda estipulación contraria debe ser sancionada con nulidad.

Que dentro de los principios generales de la administración de justicia agraria, establecidos por el art. 76 del la L. Nº 1715, concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., se encuentra el principio de dirección, que otorga al juez de la causa en su calidad de director del proceso, la obligación de regirlo por sus cauces legales, a objeto de evitar vicios de nulidad; sin embargo, no obstante la citada facultad, del análisis riguroso del proceso, se establece lo siguiente:

Que si bien en conformidad al art. 328 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en una demanda pueden plantearse simultáneamente varias acciones; empero, éstas deben ser conexas entre sí, mas no contrarias o incompatibles. En dicho contexto, del contenido del memorial de demanda de fs. 29 a 30 se establece que Basilio Condori Condori interpuso al mismo tiempo, demanda de reivindicación y acción negatoria, previstas en los arts. 1453 y 1455 del Código Civil, respectivamente, como acciones tendientes a garantizar el ejercicio de su derecho propietario, al amparo del art. 39-5) de la L. Nº 1715.

Conforme se manifestó supra, las acciones de reivindicación y negatoria incoadas y admitidas, no son conexas entre sí en razón de la naturaleza, presupuestos y fines que persiguen ambas acciones; siendo más bien totalmente contradictorias, situación que no fue tomada en cuenta por el Juez Agrario de Viacha. Al respecto, citamos como doctrina la conceptualización efectuada por el tratadista Nestor Jorge Musto, quien al referirse a la acción de reivindicación señala que "...es una acción que nace del dominio que tiene cada uno de las cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella". Derechos Reales, Pág. 507.

Siempre con relación a la acción reivindicatoria, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, indica a su vez que " La acción reividicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario...". Pág. 115.

En lo concerniente a la acción negatoria, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Cabanellas, señala que dicha acción es ".. de índole real, que compete al dueño de una finca libre, para oponerse a quien pretende tener sobre ella alguna servidumbre; a fin de obtener la declaración de libertad, al menos en cuanto a tal gravamen, y la condena del perturbador al resarcimiento de los daños y perjuicios causados..". Pág. 83.

En dicha consecuencia y efectuado el análisis doctrinario correspondiente, interpretando los alcances del art. 1453 del Código Civil, los presupuestos básicos e insoslayables para la procedencia de la acción reivindicatoria, son: 1.- La titularidad del actor sobre el predio; 2.- Haber estado en posesión real y efectiva de la parcela; 3.- Haber perdido la posesión; y 4.- Que el predio objeto de la litis esté en poder de un poseedor o detentador ilegítimo; vale decir, sin título. De estos presupuestos se infiere que esta acción tiene por finalidad la de recobrar para el actor la posesión perdida que la tiene un tercero (demandado) sin título; consiguientemente, en la contienda judicial se enfrentan un propietario que perdió la posesión y un poseedor o detentador no propietario. En cambio, interpretando correctamente los alcances de la disposición legal contenida en el art. 1455 del Código Civil, la acción negatoria requiere de los siguientes presupuestos procesales: 1.- La calidad de propietario. 2.- Que la persona objetada haya realizado actos perturbatorios que presuman un derecho real sobre la cosa, con el objeto de obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. De ahí que se afirme que la acción negatoria se vincula con el título y se dirige contra aquél que pretende tener derechos sobre la cosa mediante perturbaciones, abusos y molestias imputables al demandado. A mayor abundamiento respecto a esta acción, el tratadista Enrique Ulate Chacón en su Tratado de Derecho Procesal Agrario, Tomo I, expresa: "En vía ordinaria agraria, también se tramitan una serie de pretensiones reales distintas a la reivindicatoria o de mejor derecho de posesión, que están referidas mas bien a los derechos reales limitados. El titular de un fundo agrario, puede plantear la conocida "acción negatoria", para rechazar un derecho real limitado (servidumbre, usufructo), que otra persona afirma que le pertenece sin haberse nunca constituido a su favor. Se trata de una pretensión declarativa, fundada en el principio de que los fundos se presumen libres, para defender la propiedad agraria frente al derecho que otro se atribuye para sí sin pertenecerle". Pág. 154,155.

En consecuencia, la acción negatoria tiene por finalidad el reconocimiento judicial de la inexistencia de derechos reales de segunda clase constituidos sobre el predio en litis, interponiéndose contra quien afirme ser titular de dichos derechos reales de segunda clase; consecuentemente, del análisis precedente se concluye inobjetablemente que en la acción negatoria, el actor, a más de probar su derecho propietario mediante documento idóneo, que en materia agraria lo constituye únicamente el título ejecutorial (art. 175 constitucional), u otro documento traslativo de dominio con antecedente en título ejecutorial, necesariamente debe estar en posesión del predio; contrariamente, en la acción reivindicatoria el demandante, a más de demostrar su titularidad, debe probar haber estado en posesión y que la perdió, sea como consecuencia de un despojo cometido por el demandado o por haber abandonado el predio voluntariamente.

Que, de lo relacionado, resulta un contrasentido jurídico interponer simultáneamente acción reivindicatoria y negatoria, en razón de que el actor no podría probar ambas acciones, toda vez que, respecto de la acción reivindicatoria tendría que demostrar, entre otros aspectos, haber perdido la posesión que la tenía anteriormente; en cambio, respecto de la acción negatoria, el actor estaría obligado a probar su posesión y que el demandado alegue tener derechos de segunda clase respecto del mismo predio o que lo perturbe en su pacífica posesión.

Que, por lo examinado supra, se concluye que el juez a quo admitió ambas acciones sin tomar en cuenta los aspectos señalados, en contravención a la previsión contenida en el art. 328 del Cód. Pdto. Civ., cuando lo que correspondía, en aplicación del art. 333 del referido código procesal, era conminar al actor a que decida la acción o acciones a interponer, cuidando de que éstas sean de la misma naturaleza, mas no contradictorias y excluyentes como ocurrió en el caso sub lite, al no actuar de dicha manera vulneró formas procesales esenciales que hacen al debido proceso oral agrario.

Que, entre otras irregularidades cometidas por el Juez Agrario de Viacha, se detectaron las siguientes:

De la lectura del acta de la audiencia que cursa de fs. 54 a 55, y sin que el presente análisis implique dar por bien hecho lo actuado por el a quo, no obstante que el a quo admitió indebidamente la acción negatoria; sin embargo, no fijó el objeto de la prueba respecto de esta acción, contraviniendo el art. 83-5) de la L. Nº 1715. Situación anómala que provocó no sólo desconcierto y confusión en los litigantes, sino que dio lugar a que en sentencia se realice una distorsionada valoración de la prueba.

De otro lado, de conformidad al art. 190 del Cod. Pdto. Civ., la sentencia debe poner fin al litigio, contener decisiones expresas, positivas y precisas; recaer sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, solo así el fallo tendrá la necesaria claridad, coherencia y guardará relación directa con las pretensiones de ambas partes. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el art.192-2) del Cód. Pdto. Civ., debe contener un análisis de los hechos sometidos a probanza, la evaluación fundamentada de la prueba, así como la cita de las leyes en que se funda, logrando coherencia con la parte resolutiva de la sentencia.

En el caso sub lite, la sentencia no cumple con las formalidades previstas en las referidas disposiciones legales, toda vez que confunde las acciones planteadas en el memorial de demanda y no las analiza en forma individual en ningún momento, menos en relación a los medios probatorios aportados por las partes, puesto que no obstante a la admisión irregular de la acción reivindicatoria y negatoria, la parte resolutiva de la sentencia recurrida, declara improbadas ambas acciones; es decir tanto la reivindicatoria cuanto la negatoria, confundiendo sus pretensiones, cuyas características y peculariedades les son propias e inherentes a cada una de ellas, no pudiendo fusionarse entre sí; más aún oficiosamente el juzgador dispone que el demandante perdidoso se abstenga de cometer actos perturbatorios, bajo apercibimiento de ley, cual si se hubiere admitido la demanda reconvencional interdicta de retener la posesión formulada extemporáneamente.

CONSIDERANDO: Por todo lo expuesto, el juzgador a tiempo de examinar los alcances de la demanda, debió analizar con sumo cuidado si las acciones interpuestas eran conexas entre sí, o por el contrario, de evidenciar que las peticiones eran contradictorias y que podían dar lugar a confusión en el desarrollo del proceso, hacer uso de la facultad discrecional establecida por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., observando la demanda, a efectos de trabarse la litis sólo en función a la o a las pretensiones u oposiciones congruentes entre sí. Lo contrario implicó violación a las normas esenciales del proceso y vició de nulidad sus actos. Así lo ha entendido el Tribunal Agrario Nacional en numerosos fallos, de los cuales citamos -entre otros- ANA S 2ª Nº 048/2003 de 01 de septiembre de 2003, ANA S 2ª Nº 071/2004 de 10 de noviembre de 2004, ANA S 2ª Nº 073/2004 de 18 de noviembre de 2004, ANA S 2ª Nº 043/2004 de 02 de agosto de 2004, ANA S 2ª Nº 002/2005 de 17 de enero de 2005, ANA S 2ª Nº 012/2005 de 28 de febrero de 2005, ANA S 1ª Nº 028/2005 de 08 de julio de 2005.

Que, al no haber cumplido el Juez Agrario de Viacha con formalidades de vital importancia señaladas supra, ha viciado de nulidad sus actuaciones, descuidando su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y con las medidas necesarias que aseguren la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, conforme señala el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en mérito a lo dispuesto por el art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, conforme prevé el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., los jueces y tribunales, deben dar cumplimiento estricto a las normas procesales por ser de orden público y cumplimiento obligatorio, correspondiendo ante su incumplimiento, la aplicación de lo establecido por el art. 252 del código Adjetivo Civil, dado que la infracción interesa al orden público, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción emanada de la L. N° 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, ANULA obrados hasta fs. 31 inclusive, correspondiendo al juez de la causa hacer uso de la facultad prevista por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., observando la confusa demanda, y sustanciando la causa de acuerdo al procedimiento agrario regulado por la L. Nº 1715.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable en el presente caso, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se multa al juez de la causa con la suma de Bs. 100 (cien 00/100 bolivianos), los mismos que serán descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. Luís A. Arratia Jiménez