AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 23/2007

Expediente: Nº 18/07

Proceso: Interdicto de retener la posesión

Demandante: Marcelino Arias Cabrera

Demandado: Pablo Gustavo Terceros Arnez

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Cochabamba

Fecha: Sucre, 14 de mayo de 2007

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

VISTOS: El recurso de casación de fs. 131-133, planteado por Pablo Gustavo Terceros Arnez contra la Sentencia de 23 de enero de 2007, dentro del proceso interdicto de retener la posesión que sigue en su contra Marcelino Arias Cabrera; y

CONSIDERANDO: En el recurso de casación de fs. 131-133, Pablo Gustavo Terceros Arnez señala que en la suma de la demanda se indica que se plantea un interdicto de retener la posesión y en ese sentido se efectúa la exposición, pero contradictoriamente termina solicitando se admita como interdicto de recobrar la posesión; por proveído de 19 de septiembre de 2006 se omitió disponer que se aclare si la demanda era de retener o recobrar la posesión y por Auto de 22 de septiembre de 2006 se admitió la demanda como interdicto de retener la posesión, cuando lo que se pidió fue recobrar la posesión; por lo que se ha vulnerado el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., vicio de nulidad que invalida actos posteriores.

Por Auto de 29 de noviembre de 2006 se modificó la demanda como interdicto de recobrar la posesión, determinación que se la realizó sin efectuar una correcta interpretación y aplicación del art. 610 del Cód. Pdto. Civ., ya que ese artículo se aplica exclusivamente para el caso de que el despojo se produjere durante la tramitación de un interdicto de retener la posesión; además se vulneró el art. 332 del mismo cuerpo legal, pues el tiempo procesal (para modificar o ampliar la demanda) ya venció con su contestación.

Por providencia de 17 de enero de 2007 el juez dudo de su competencia y dispuso que los municipios de Cochabamba y Tiquipaya, informen sobre el terreno motivo de la litis; por el certificado de fs. 123 evidenció que el predio se encontraba en la jurisdicción del Municipio de Tiquipaya, Tercera Sección de la Provincia de Quillacollo, como además se prueba por otros certificados y planos. Pese a esa prueba, el juez no se apartó del conocimiento de la causa declarándose incompetente y dictó sentencia basando su competencia en la ubicación que se señala en el título ejecutorial, cuando es bien sabido que el INRA determina la ubicación geográfica basándose únicamente en el Informe del ex COMLIT; por lo que se ha incurrido en la nulidad establecida por el art. 31 de la CPE.

Finalmente la autoridad no ha efectuado una correcta valoración de la prueba, porque el actor no probó que el despojo se produjo el 25 de septiembre de 2006, o sea en forma posterior a la presentación de la demanda, al contrario se demostró que la construcción del muro con seguro no fue efectuada en esa fecha sino en forma anterior. A eso se suma que no se ha valorado su denuncia sobre la tala de árboles, por la que probó actos perturbatorios en su contra y su posesión a través de los vestigios de carbón y quema de troncos que efectuó, aspectos que además fueron evidenciados en la inspección, pero no fueron valorados ni considerados en sentencia, violándose el art. 397 del Cód. Pdto. Civ..

Por lo que pide se case la sentencia impugnada, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Es sabido que un memorial en el que se plantea recurso de casación, puede hacérselo en el fondo y en la forma, dentro del marco de lo establecido por el art. 250-II del Cód. Pdto. Civ., pero en el caso de un planteamiento de esa naturaleza, debe ser realizado en forma alternativa, cada uno de los recursos (fondo y forma) con sus propios argumentos y su petitorio alternativo final.

En la especie se observa que el recurrente planteó recurso de casación y solicitó que: " ... mediante auto expreso casen la sentencia referida, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo"; ese planteamiento es contradictorio y excluyente, pues por una parte se pide la casación de la sentencia impugnada (en el fondo) y por otra la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo (en la forma). Cuando como en la especie se realiza ese tipo de planteamiento, técnicamente no se puede considerar la existencia de recurso de casación alguno (en la forma o en el fondo), por haberse incumplido el art. 258 inc. 2) del indicado Cód. adjetivo.

La razón de forma referida, sería suficiente para desestimar el recurso; sin embargo, a fin de dar una respuesta a cada uno de los aspectos desarrollados en el recurso y conocer en el fondo lo planteado por el recurrente, se pasa a realizar las consideraciones que se detallan seguidamente.

CONSIDERANDO : En el recurso se denuncia la vulneración del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., porque el juzgador no dispuso que se aclare si la demanda era de retener o de recobrar la posesión y la admitió como una de retener la posesión cuando lo que se pidió fue recobrarla.

Cuando el juzgador considera que los hechos en los que se funda la demanda son expuestos con claridad y precisión, se expone adecuadamente el derecho y se entiende que la cosa demandada ha sido designada con toda exactitud, por darse cabal cumplimiento a los incs. 5) 6) y 7) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., en tales circunstancias el juez de instancia no está obligado aplicar los alcances del art. 333 del mismo cuerpo legal, conforme al régimen de supletoriedad consagrado en el art. 78 de la L. Nº 1715, o lo que es lo mismo el juzgador no necesita disponer se subsane algún defectos bajo ningún tipo de apercibimiento, puesto que considera que la demanda en esos puntos u otros ha sido correctamente presentada.

En ese entendido el juez de la causa por providencia de 19 de septiembre de 2006 extrañó el cumplimiento del inc. 4) del art. 327 referido, bajo apercibimiento de la aplicación del art. 333, pero no así con relación a los incs. 5), 6) y 7) u otros del señalado artículo, pues por los hechos detallados en la demanda lo que se interpuso fue un interdicto de retener la posesión (como se manifestó en forma reiterada), señalándose la correspondiente base legal, siendo clara la cosa demandada; subsanado que fue el único aspecto observado, por Auto de 22 de septiembre de 2006 el juzgador admitió la demanda como interdicto de retener la posesión, sin que por ello haya vulnerado los alcances del art. 333 del referido Cód., pues es de carácter facultativo y no obligatorio, el que la autoridad judicial observe los aspectos que considere pertinentes y si de la lectura de la demanda evidencia que los requisitos de forma han sido debidamente cumplidos, no tiene más que admitir la demanda; lo que en la especie sucedió, sin que por ello pueda considerarse que el juzgador vulnero norma alguna.

El recurrente también considera que se habría vulnerado el art. 332 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto modificó extemporáneamente la demanda retener en una de recobrar la posesión, aplicando el art. 610 del mismo cuerpo legal que solo es para los casos en los que se tramita uno de retener la posesión y no de recobrar como se pidió.

Sobre ese aspecto se debe tener en cuenta que el interdicto fue planteado y admitido como uno de retener la posesión, situación en la que es perfectamente admisible que se pueda modificar la demanda de retener en recobrar la posesión, cuando se produjere el despojo del demandante, lo que en este caso se solicitó y el juzgador admitió por Auto de 29 de noviembre de 2006, aplicando la posibilidad legal que permite el art. 610 del Cód. adjetivo, cuyas normas no han sido violadas por el juzgador sino correctamente aplicadas. Por otra parte, si bien es cierto que se modificó la demanda (de retener en recobrar la posesión) después de haberse contestado la demanda, tal situación no violó el art. 332 del Cód. Pdto. Civ., pues esa modificación no se hizo dentro de las reglas de alcance general, sino en una situación excepcional que modifica la regla, que es precisamente la establecida en el art. 610 referido, artículos que no han sido desconocidos y menos vulnerados por el juzgador.

Los aspectos hasta aquí señalados del recurso, es decir el que el juzgador no habría observado la demanda antes de su admisión, o que se habría modificado la demanda en forma irregular, son situaciones que en su caso debieron haber sido cuestionadas por el demandado en su primera actuación, lo que no ocurrió así, pues de obrados se evidencia con la providencia de fs. 13, Auto de admisión de fs. 16 y Auto de modificación de demanda de fs. 83, fueron de conocimiento del recurrente, como se constata en las diligencias de fs. 20 y 84, aspectos que en ningún momento fueron reclamados en la tramitación del proceso, sino recién ahora a través del presente recurso extraordinario, sin tener en cuenta que conforme establece el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., en un recurso como el presente, no es admisible alegar causas de nulidad que en su oportunidad no se reclamó ante el inferior.

CONSIDERANDO : Cada distrito judicial agrario tendrá tantos juzgados, cuantos sean creados por el Tribunal Agrario Nacional, como establece el art. 33-II de la L. Nº 1715, en cumplimiento a esa normativa éste Tribunal por Acuerdo de Sala Plena Nº 014/99 creo juzgados agrarios y con relación al Departamento de Cochabamba estableció jueces agrarios con asientos judiciales en Cochabamba y Quillacollo -entre otros-, cuyas competencias territoriales se extienden a las Provincias Cercado, Quillacollo y otras, respectivamente; a su vez, todos los jueces agrarios son competentes para conocer y resolver procesos interdictos, conforme establece el art. 39-I inc. 7) de la misma disposición sustantiva.

En el recurso se cuestiona la competencia territorial del Juez Agrario de Cochabamba, señalando que quién habría sido competente para tramitar y resolver el proceso interdicto sería el Juez Agrario de Quillacollo.

Teniendo en cuenta que la jurisdicción y la competencia son de orden público y con la finalidad de poder determinar si la competencia territorial corresponde al Juez Agrario de Cochabamba (Provincia Cercado) o al Juez Agrario de Quillacollo (Provincia Quillacollo), éste Tribunal de casación antes de emitir el presente auto, de oficio solicitó al Ing. Geodesta de éste Tribunal informe sobre la ubicación exacta del predio, en aplicación de la facultad establecida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., conforme al régimen de supletoriedad reconocido en el art. 78 de la L. Nº 1715.

Por el Informe Técnico TG-TAN-Nº 05/2007 de 04 de mayo que antecede se establece: "Realizada la revisión, cotejo y valoración de los datos técnicos que cursa en el expediente y los datos del documento oficial de la Comisión de Límites COMLIT, el Atlas Estadístico de Municipios de Bolivia Gestión 2005 y la Cartografía Básica Nacional en formato digital se pudo determinar lo siguiente. Que el plano del Predio denominado Chiquicollo I, es el único instrumento técnico con datos que permiten la ubicación exacta del predio, no existiendo otro similar para la compulsa respectiva en todo el proceso", en dicho informe se señala claramente que predio denominado Chiquicollo I, se encuentra ubicado en el Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, Primera Sección Municipal de Cochabamba.

Lo manifestado en el mencionado informe, además de todos los antecedentes que cursan en obrados, llevan a éste Tribunal a la conclusión de que el predio se encuentra dentro de la competencia territorial del Juez Agrario de Cochabamba, conforme se detalló en el párrafo anterior, en consecuencia el juez de instancia era y es competente para conocer y resolver el interdicto demandado, al haber tramitado el proceso y dictado sentencia, no ha incurrido en la nulidad sancionada en el art. 31 de la CPE ni se ha vulnerado dicha norma constitucional, pues no ha usurpado funciones que no le competen ni ha ejercido jurisdicción o potestad que no emane de la ley, al contrario, la competencia del juzgador ha sido determinada en razón del territorio o por el lugar en el que se encuentra el predio en conflicto (Provincia Cercado) y ha ejercido jurisdicción que emana de la ley (art. 39-I inc. 7) de la L. Nº 1715).

Además, no puede dejarse de considerar el hecho de que en el transcurso del presente proceso, de inicio y a tiempo de responder la demanda, si es que el demandado consideraba que el juzgador era incompetente, debió cuestionar tal situación oponiendo la excepción de incompetencia establecida en el art. 81-I inc.) 1 de la L. Nº 1715, pero no lo hizo así, al contrario reconoció su competencia y hasta planteó demanda reconvencional (fs. 65-66) ante ese mismo juzgador. En todo caso, siendo la competencia una cuestión de trascendental importancia, éste Tribunal realizó las consideraciones anteriores, llegando a la conclusión de que en la especie, es competente la autoridad judicial cuya sentencia ha sido impugnada en éste recurso extraordinario, quién además en su actuación no ha vulnerado norma alguna ni son nulos sus actos.

CONSIDERANDO : Es viable la interposición de un recurso de casación en el fondo, por incorrecta valoración de la prueba, cuando se considera como verdadero un hecho que por documento auténtico no es tal, o lo que es lo mismo, cuando se denuncia error de hecho en la valoración (con relación a pruebas libradas a la sana crítica, como testifical, pericial, inspección y otras) equivocación que se demuestra con documento auténtico; ello dentro del entendimiento del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ..

De obrados se evidencia que en la inspección de visu el juzgador constató: "... encontramos un muro de ladrillo con puerta de reciente data ..." (fs. 111), inspección que fue valorada en sentencia llegando a la conclusión que el "... posterior despojo sufrido con la construcción de un muro frontal y una puerta de garaje al lado sud, colindante con el camino vecinal (fs. 127 vta.). En el recurso de casación se cuestiona que el demandado no probó despojo el 25 de septiembre de 2006 o en forma posterior a la demanda (como así entendió la autoridad judicial), pero no expresa ni menciona cuales serían los documentos o actos auténticos que evidenciarían ese supuesto error en el juzgador; por lo que éste Tribunal de obrados no evidencia que exista error de hecho en la valoración de la prueba denunciado, tampoco se ha comprobado vulneración del art. 397 del Cód. Pdto. Civ..

La posesión que el recurrente alega tener, dice haberla acreditado (y no valorado) con: "... vestigios de carbón y quema de troncos que demuestran las parrilladas efectuadas con mi familia y amigos y tubo de captación de agua para riego ..." (fs. 132 vta.); ahora bien en la inspección judicial se constató vestigios de haberse realizado una parrilla y la existencia de un tubo (fs. 111 vta.), pero esos elementos por si solos no pueden constituir prueba que acredite una posesión de una u otra de las partes, en ese sentido la posesión que alega el recurrente no ha sido adecuadamente probada, en consecuencia el juzgador al haber llegado a la conclusión de que no probó posesión (fs. 127 vta.) no ha cometido acto ilegal alguno.

El demandado en su recurso también señala que los actos perturbatorios que sufrió los acreditó con "... la denuncia efectuada por mi parte sobre la tala de árboles (fs. 26)...", dicha denuncia de 28 de julio de 2006 por si sola tampoco acredita actos perturbatorios de unos (Marcelino Arias) a otros (Pablo Terceros), pues por un lado se trata solo de una denuncia ante autoridades de la Alcaldía de Tiquipaya de la 3º Sección de la Provincia Quillacollo (siendo que el predio se encuentra en la Provincia Cercado), autoridad que en todo caso no tiene competencia para resolver ese tipo de denuncias y más aún ni siquiera se acredita la fecha en la que se realizaron esas supuestas perturbaciones, pues según se indica en la certificación se habrían realizado en una anterior oportunidad (¿cuándo?) a la fecha de la denuncia; por lo que el juez al no haber valorado esa denuncia como prueba de perturbaciones en contra del demandante, no ha cometido acto ilegal alguno, ni ha violado el art. 397 del Cód. Pdto. Civ..

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 y el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., falla declarando INFUNDADO el recurso de casación de fs. 131-133, con costas.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004, de 09 de noviembre, se impone la multa procesal de Bs100.- a la parte recurrente, a favor del Tesoro Judicial; no se regula honorario del abogado por haber sido contestado el recurso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán