AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S2ª 022/2007

Expediente: Nº 05/07

Incidente: Recusación

Recurrente: Tania Cruz Rodríguez y Diego Cruz Torrico

Recurrido: Ramón Camargo Pedriel, Juez Agrario de Trinidad

Distrito: Beni

Asiento Judicial: Trinidad

Fecha: 13 de junio de 2007

Vocal Semanero: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: La recusación de fs. 14 a 15 de obrados, auto de fs. 17 y vta.; y,

CONSIDERANDO: Que Tania Cruz Rodríguez y Diego Cruz Torrico, plantean recusación contra el Juez Agrario con Asiento Judicial en Trinidad, mediante memorial presentado a horas 11:50 del 18 de mayo de 2007, indicando que el juez recusado al pronunciar la Sentencia 14/2006 de 30 de octubre de 2006, posteriormente anulada por el Tribunal Agrario Nacional mediante Auto Nacional Agrario Nº 20/2007 de 24 de abril de 2007, emitió opinión anticipada sobre la justicia o injusticia del litigio; y que al haber sido anulada la primera sentencia, el juez recurrido actuará vulnerando procedimientos y conculcando normas con la finalidad de favorecer "a las demandantes" (textual).

Continúan señalando que tomaron reciente conocimiento de que el juez recurrido habría recibido regalos "de las demandantes" (textual), para favorecerlas con una sentencia imprecisa y que tiene un lazo de amistad íntima con "las demandantes" (textual); todo lo cual comprometería imparcialidad y probidad que debe caracterizar los actos del juzgador, al dictar la nueva sentencia que, a decir de los recusantes, no cambiará el fondo de su decisión; todo lo cual implicaría que el Juez Agrario con Asiento Judicial en Trinidad se halla comprendido dentro de las causales de recusación previstas en el art. 3, numerales 4), 9) y 10) de la Ley 1760.

Con los argumentos antes especificados, interponen el recurso de recusación, pidiendo que el juez se allane del conocimiento de la causa.

CONSIDERANDO: Que el Juez Agrario con Asiento Judicial en Trinidad, en su informe de fs. 19 a 20 indica que los argumentos esgrimidos por los recusantes con la finalidad de que se aparte del conocimiento de la causa, no tienen fundamento alguno de hecho o de derecho y carecen de prueba que permita su comprobación. Por otro lado, manifiesta que el pronunciamiento de la sentencia posteriormente anulada por este Tribunal, deviene de la obligación impuesta por el art. 86 de la L. Nº 1715 que es el resultado de la tramitación del proceso; consecuentemente, no puede entenderse como opinión anticipada sobre la justicia o injusticia del litigio, el pronunciamiento de la sentencia emanada de la tramitación de la causa que, además, queda sin valor alguno por haber sido anulada posteriormente.

En consideración a lo expuesto y apoyado en el parágrafo II del art. 12 de la L. Nº 1760, señala que no se allana a la recusación planteada.

CONSIDERANDO: Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra reglamentada en cuanto a su trámite por el art. 10 de la Ley Nº 1760, que en su parágrafo I impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse. En el caso que nos ocupa, se evidencia que si bien los recurrentes plantean el incidente en un escueto memorial, basando su accionar en los numerales 4), 9) y 10) del art. 3 de la L. Nº 1760, no adjuntan prueba alguna que permita sustentar sus afirmaciones.

Con relación a la supuesta opinión anticipada sobre la injusticia del litigio en que habría incurrido el juez recusado, es menester puntualizar que el pronunciamiento de la sentencia respectiva, resultante de la tramitación de un proceso, no puede tenerse como opinión anticipada sobre la justicia o injusticia del litigio por parte del juzgador, puesto que es el resultado del conocimiento y tramitación de la causa principal, de conformidad a lo dispuesto por el art. 86 de la L. Nº 1715.

Por lo relacionado precedentemente y evidenciándose la carencia total de prueba que permita a éste Tribunal evidenciar los extremos de las causales de recusación invocadas, aspecto de ineludible cumplimiento por parte de los recusantes conforme señala el art. 10-I de la L. Nº 1760, se colige que el Juez Agrario con asiento judicial en Trinidad interviene en el proceso ejerciendo jurisdicción y competencia que emana de la ley, extremos evidenciables por la documentación que cursa en el cuadernillo procesal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-4) de la Ley Nº 1715 y en aplicación del art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, RECHAZA la recusación presentada por Tania Cruz Rodríguez y Diego Cruz Torrico, contra el Juez Agrario de Trinidad, Ramón Camargo Pedriel. Sea con costas a los recusantes.

Regístrese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel Salazar

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez