AUTO NACIONAL AGRARIO S1º Nº 22/2007

Expediente: Nº 26/07.

 

Proceso: Interdicto de recobrar la posesión.

 

Demandante: Teodoro Quispe Quispe.

 

Demandado: Francisca Nacho de Parra.

 

Asiento Judicial: Viacha (Provincia Ingavi).

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: Sucre, 08 de mayo de 2007.

 

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 63 á 64 vta., interpuesto por Francisca Nacho de Parra, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2007 de fs. 59 a 60 vta., pronunciada por el Juez Agrario de la localidad de Viacha de la Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión. Contestación del recurso, auto de concesión y todo lo demás que convino ver y se tuvo presente para resolución final.

CONSIDERANDO: La casación en la forma y en el fondo es un acto procesal complejo puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar una determinada resolución judicial, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el art. 258 -2) del Código de Procedimiento Civil, que se aplica en materia agraria por el principio o régimen de supletoriedad que establece el art. 78 de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por consiguiente, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario y fundamental para su precedencia y viabilidad jurídica.

En el presente recurso de manera general, la recurrente: Francisca Nacho de Parra, pretendió cumplir con la exigencia legal antes señalada, empero no señaló concretamente ninguna disposición legal que considere infringida; es decir, no se especifica en el memorial de casación cuales normas jurídicas fueron violadas o mal interpretadas al momento de dictarse la sentencia y tramitarse el proceso oral agrario; ni explico y fundamento en que consiste tales violaciones o malas interpretaciones de la ley; es decir, que no fundamentó ni especificó porque existiría violación de la ley, menos señaló cuales deberían haber sido las normas aplicables o cuales fueren las interpretaciónes que se pretenden aplicar en el fallo para restablecer el orden legal, y simplemente se limitó a realizar una relación de los hechos (relación de expediente) y una crítica generalizada a la valoración de la prueba que es irrevisable e incensurable en casación.

En casación simplemente se analiza si el juez de primera instancia ha aplicado correctamente el derecho al caso concreto, sin inmiscuirse en la valoración de la prueba que es privativa del juez agrario de primera instancia por el principio de inmediación que consagra el art. 76 de la ley 1715, situación que solicita el recurrente y que no es posible en esta fase del proceso agrario, ni menos en la apreciación de la prueba que consagra el art. 1286 del Código Civil.

Es deber del recurrente citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; es decir, se requiere en primer lugar, que haya un error de derecho , y que sea señalado expresamente por el recurrente; en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación y finalmente la crítica generalizada y fundada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error de derecho y la correcta solución de la situación jurídica planteada. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, situación que se extraña en el presente recurso de casación, por lo que debe declarase su improcedencia, por ser este recurso formalista en su interposición.

En el presente recurso no existe la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, porque simplemente se trata de un memorial donde existe una relación del proceso, pero que finalmente, no constituye en si un recurso de casación en la forma y en el fondo por los motivos que se expusieron anteriormente.

POR TANTO: La sala Primera del Supremo Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la Ley 1715 y la competencia otorgada por el art. 36 -1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación con el art. 272 del Código de Procedimiento Civil, FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 63 a 64 vta., con costas a la recurrente.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800 que mandará pagar el juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán