AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 85/2018

Expediente : Nº 3321/RCN/2018

Proceso : Cumplimiento de Obligación

Demandantes : Wilfredo Cortez Franco y Anastasia

Makarova de Cortez

Demandada : Fátima Camacho de Zelada

Distrito : Beni

Asiento Judicial : San Borja

Fecha : Sucre, 12 de octubre de 2018

Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El Recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 98 a 100 y vta., de obrados, interpuesto por María del Carmen Viruez Lino en representación legal de Fátima Camacho de Zelada, en atención al Testimonio de Poder N° 203/2018 de 29 de mayo de 2018 cursante de fs. 64 a 67 y vta., de obrados, contra la Sentencia N° 11/2018 de 19 de julio de 2018, cursante de fs. 90 a 96 y vta., pronunciada por la Juez Agroambiental de San Borja, dentro el proceso de Cumplimiento de Obligación seguido por Juan Wilfredo Cortez Franco y Anastasia Makarova de Cortez, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, María del Carmen Viruez Lino en representación legal de Fátima Camacho de Zelada, por memorial de fs. 98 a 100 y vta., de obrados, al amparo del "art. 87 del procedimiento agrario contenido y descrito en la Ley N° 1715"sic, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia N° 11/2018 de 19 de julio de 2018, que reproduciendo los argumentos expuestos en el memorial de contestación, indica:

Que, en la Sentencia recurrida, la juzgadora no se pronunció de manera motivada sobre lo extremos de la contestación, referidas a la invalidez de los actos realizados por el mandatario MARCELO GOMEZ ARIAS, sobre el "documento privado de compromiso de pago con garantía prendaria de fecha 28 de marzo de 2016" (base de la acción de contrario)sic; ni realizar un correcto análisis y verificación sobre la validez y facultades descritas en el Poder Especial N° 229/2016 de 17 de marzo del año 2016, que como se habría explicado en la contestación el mandatario, habría actuado mas allá de lo prescrito en el mandato, por lo que -indica- seria obligatorio su pronunciamiento por disposición del art. 213 del Código Procesal Civil.

Señala; que la Juez Ad Quo, viola las disposiciones de los arts. 467, 809 y 811-II del Cód. Civ., por cuanto da por valido (sin ningún análisis ni fundamento)sic, el "documento privado de compromiso de pago con garantía prendaria de fecha 28 de marzo de 2016" reconocido las firmas en la misma fecha ante Notaria de Fé Pública N° 1 de la localidad de San Borja, a cargo de la Dra. Lizeth Guiteras Callau, sin considerar para tal decisión que el mandatario Marcelo Gómez Arias era carente de todas las facultades necesarias para obligar a su mandante, en relación a nuevas obligaciones, por lo que indica la demanda principal debió ser declarada improbada.

Por lo señalado, solicita declare procedente el recurso interpuesto y CASANDO la sentencia declare improbada la demanda principal , con costas y demás condenaciones de ley.

CONSIDERANDO : Que, de fs. 105 a 108 y vta., de obrados cursa el memorial de contestación de Wilfredo Cortez Franco y Anastasia Makarova de Cortez, respecto al recurso de casación, señalando los siguientes argumentos:

Que, el Poder Notarial conferido por Fátima Camacho de Zelada a favor de Marcelo Gómez Arias tendría facultades amplias, suficientes de conocimiento y consentimiento, para celebrar el documento objeto del presente proceso, indica que habría usado el poder conforme a lo manifestado por la mandante. Asimismo, realizando conceptualizaciones respecto al contrato, entendido como un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones; y del consentimiento, que sería la manifestación de la voluntad; señalan, que en el contrato suscrito con el apoderado legal de la demandada, se manifiesta su voluntad para arribar a un arreglo ante el incumplimiento de la obligación inicial, por lo que cumpliría los requisitos de formación, que ahora la Sra. Fátima Camacho de Zelada o Fátima Camacho Suarez reconvencionista, pretende tachar de nulo, bajo la justificación de falta de consentimiento, lo cual sería falso e infundado, toda vez que en el contrato no existió dolo ni mala fe, siendo la demandada y su esposo Walter Zelada Rivero quienes habrían incumplido con la entrega de los semovientes en la fecha establecida.

Con relación al recurso interpuesto y citando al autor como Gonzalo Claros Trigo ( Castellanos), hace referencia a la existencia de: "la prohibición de alegar nuevas causas de nulidad en un recurso de casación", aspecto que pretendería la demandada al plantear el presente recurso; asimismo indica, que la Sentencia N° 11/2018 de 19 de julio de 2018 seria clara, al haber considerado y probado la existencia de la obligación acreditada en el documento de fecha 28 de marzo de 2016 y probado el incumplimiento en el pago de la cuota que correspondería a la gestión 2017; es decir, a la entrega de los 143 torillos (carimbo 6) de buena clase y demás cuotas pendientes, por lo expuesto, solicitan al amparo del "parágrafo IV de la Ley N° 1715" declarar "improcedente y confirmar plenamente la sentencia" con costas, costos y otros daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO : Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos; en este sentido procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, mismas que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador.

Que, en el caso de autos, de la atenta lectura y revisión del recurso de casación planteado, se evidencia que el mismo no cumple con la técnica recursiva apropiada; sin embargo, en virtud del derecho a la impugnación instaurado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, dado el carácter social de la materia y acudiendo al sentido amplio de acceso irrestricto a la justicia, y particularmente en atención al principio "pro actione", que señala que los formalismos procesales son susceptibles de ser flexibilizados por el juzgador a partir de una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la Justicia, a efectos de dar solución al conflicto suscitado y otorgar una solución coherente conforme a derecho, se pasa a resolver el mismo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, respecto a la acusación de falta de motivación y fundamentación en la Sentencia, respecto a la invalidez de los actos realizados por el mandatario y verificación, validez y facultades en el Poder Especial N° 229/2016 de 17 de marzo del año 2016 , es pertinente citar previamente que la Sentencia de conformidad al art. 213 del Código Procesal Civil,: "pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso" (sic), de ahí que el parágrafo II) numeral 3) de la norma citada, sostiene que la parte motivada contendrá un estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad.

Que; en el caso de autos, analizada la Sentencia N° 11/2018 de 19 de julio de 2018 cursante de fs. 90 a 96 y vta., de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Borja, dentro de la demanda de Cumplimiento de Obligación seguido por Wilfredo Cortez Franco y Anastasia Makarova de Cortez en contra de Fátima Camacho de Zelada, en el CONSIDERANDO I valoró la prueba aportada por las partes en función de los arts. 135, 136, 138, 144, 147, 168, 174 y 379 del Código Procesal Civil, aplicable de manera supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; ha otorgado valor legal respectivo a las pruebas a efectos de dictar resolución, en función al objeto de la prueba , la misma que fue establecida en la Audiencia Pública de fecha 01 de junio de 2018, cursante de fs. 69 a 73 de obrados, y que en cumplimiento al art. 83-5) de la Ley N° 1715 dictó, para la parte demandante probar y demostrar los siguientes puntos: 1) La existencia de la obligación, 2) El termino ya está vencido y exigible y 3) Que, la parte demandada no ha cumplido total o parcialmente la obligación; para la parte demandada y reconvencionista: 1) Demostrar la causal de nulidad de falta de consentimiento y 2) demostrar si su causal es de nulidad o anulabilidad; no existiendo objeción a los puntos fijados por la jueza, se trabó la relación procesal y se determinó los plazos para la producción de dicha prueba; por lo descrito, se evidencia que las facultades del mandatario Marcelo Gómez Arias establecidas en el Poder Especial N° 229/2016 de 17 de marzo de 2016 otorgado por Fátima Camacho Suarez, no fueron objeto de prueba como tal; sino que este aspecto, ratificado en sus argumentos en la audiencia, fue opuesto como demanda reconvencional de nulidad de contrato al momento de contestar a la demanda, y en la sentencia se dilucido ampliamente este aspecto tomando en cuenta los alcances del consentimiento, en dicho discernimiento concluyó que la falta de consentimiento en la celebración del contrato seria una causal de anulabilidad mas no así de nulidad como erróneamente habría contrademandado la ahora recurrente, en ese entendido no probó su reconvención; al margen de señalar que la parte actora no probó la falta de capacidad de actuar o de obrar por parte del apoderado para suscribir el contrato de 28 de marzo de 2016, que dentro del CONSIDERANDO II, puntualizó el régimen legal aplicable al caso, a partir del cual la juzgadora estableció sus conclusiones, y con la finalidad de determinar la "condición de la obligación", respecto a quien deba ser atribuible la exigibilidad del cumplimiento de compromiso de pago con garantía prendaria, con análisis de los arts. 433, 519 y 305 del Cód. Civ.; consecuentemente, es evidente que la juez a quo si se manifestó sobre las cosas litigadas en función del principio de verdad material que le obliga a valorar las pruebas presentadas otorgando un valor de probadas y no probadas, en cumplimiento al art. 213 del Código Procesal Civil.

Que, al margen de lo anteriormente señalado corresponde precisar que, la valoración de la prueba es incensurable en casación, decisión que es asumida por el Juez de instancia, conforme la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el presente caso, no siendo evidente lo afirmado por el recurrente en cuanto a la errónea valoración, toda vez que cuando se acusa error de hecho, de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otra, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 174 - I - 3) de la Ley N° 439; asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspectos que no ha acreditado la recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, verificó la prueba y no sólo sustentó su decisión en la declaración testifical del apoderado, sino también en las demás pruebas presentada en el proceso, mismas que le permitió a la juzgadora arribar a la conclusión citada en la Sentencia. En ese sentido tampoco puede hablarse de violación de las disposiciones de los arts. 467, 809 y 811-II del Cód. Civ.

Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación, éste Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 11/2018 de 19 de julio de 2018 cursante de fs. 90 a 96 vta., de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Borja, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 98 a 100 vta., de obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda