AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 22/2007

Expediente: Nº 24/07

 

Proceso: Interdicto de recobrar la posesión

 

Demandante: José Greby Medina Ugarte y Lilia Aurora Aponte de Medina

 

Demandado: José Manuel Pareja López y Felisa Goytia de Pareja

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Quillacollo

 

Fecha: 23 de abril de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 444 a 449, interpuesto por Felisa

Gotilla de Pareja, dentro del interdicto de recobrar la posesión seguido por José Greby Medina Ugarte y Lilia Aponte de Medina contra José Manuel Pareja López y Felisa Goytia de Pareja, los antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que el Tribunal Agrario Nacional, mediante sus Salas, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad, conforme establecen los Arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715.

Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituyen una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial mediante el cual se interpone el recurso de casación, se evidencia que al margen de no citar en forma clara, expresa y precisa el auto o sentencia recurridos, el mismo carece de motivación y fundamentación sustentable, puesto que no diferencia debidamente la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, como tampoco identifica violación precisa de orden procedimental o adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido en la forma, limitándose a efectuar una relación confusa de actuados procesales que ya fueron objeto de sentencia y recurso de casación, encontrándose a la fecha plenamente ejecutoriados. Menciona varias normas que considera violadas, sin embargo, no demuestra en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente, incumpliendo así los preceptos contenidos en el art. 253-1) y el art. 258-2), ambos del Cod. Pdto. Civ.

Por otra parte, se tiene que en el petitorio del memorial en análisis, la recurrente solicita al Tribunal de Casación: "anular la resolución de 17 de enero de 2007...casando en el fondo y en la forma el recurso...y se proceda en la forma establecida por ley, anulando obrados hasta el vicio más antiguo", extremos que ponen de manifiesto la incongruencia en lo solicitado, puesto que los recursos en el fondo y en la forma no son planteados de manera alternativa sino conjunta, resultando contradictorio en si mismo, lo cual ratifica la falta de eficacia del mismo, ya que los errores in procedendo dan lugar a la nulidad del proceso conforme establece el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., y no pueden entremezclarse en un solo pronunciamiento, puesto que a decir del art. 274 de la norma adjetiva civil, el recurso de casación da lugar a que se case la sentencia o auto recurrido, fallando en lo principal del litigio.

Al respecto, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: "El Recurso de Casación en Bolivia" , Pag. 196-197, dice: "...En el escrito de interposición del recurso, puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo, como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. Ordinariamente en el recurso, solo se pide la casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo, empero no puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece correctamente nuestra jurisprudencia".

La inobservancia de los arts. 253-1) y 258-2) del Cod. Pdto. Civ hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado; existiendo precedente judicial en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de octubre de 2004, S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004 y S2ª Nº 011/2006 de 17 de marzo de 2006.

Por otro lado, si bien no se señala en forma precisa la resolución que motiva el recurso, se tiene que este ha sido interpuesto en ejecución de sentencia, contraviniendo lo dispuesto por el art. 518 del Cód. Pdto. Civ., que a la letra dice: "...Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior" , norma de aplicación supletoria a la materia, por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, que establece con meridiana claridad, la inadmisibilidad del recurso de casación en la etapa de ejecución de sentencia.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 444 a 449, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el juez a quo.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 11 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

No interviene el Dr. Luis A. Arratia Jiménez, por encontrase en comisión.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Presidente Sala Primera Dr. David Barrios Montaño