SENTENCIA AGRARIA NACIONAL Nº 22/2007

Expediente: Nº 10/06

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Simón Mita Maturano y otros

 

Demandada: María Luisa Rejas Vda. de Cors

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: 14 de agosto de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: La demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por Simón Mita Maturano y Donato Peñaranda por sí y en representación de 26 comunarios de Florida Alta contra María Luisa Rejas Vda. de Cors, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que según fluye del memorial de demanda de fs. 143 a 146, los referidos demandantes expone su pretensión demandando la nulidad absoluta del título ejecutorial Nº 636728 de 12 de diciembre de 1974 emitido a favor de la demandada señalada supra, argumentando:

Que María Luisa Rejas Vda. de Cors había simulado un proceso de abandono de terrenos colectivos originarios que no eran susceptibles de reversión, toda vez que por D. L. Nº 3732 de 19 de marzo de 1954, elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956, sólo podían restituirse tierras de comunidades indígenas cuando eran convertidas en propiedades particulares. Agregan que, en realidad no existió abandono de tierras, habiendo sido admitida dicha denuncia contraviniendo lo dispuesto por los arts. 125, 126 y 127 del D. L. Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, puesto que no figura el nombre ni el sello del inspector ni del demandado, apareciendo la firma de Policarpio Mendoza quien no era dirigente sindical ni formaba parte de la comunidad de La Florida, respondiendo a la demanda como dirigente sindical del Campanario, procediéndose a recibir declaraciones testificales en contra de lo que dispone el art. 200 del Cód. Pdto. Civ. Santa Cruz vigente en esa oportunidad, apareciendo firmando como Sub Inspector Mariano Rojas, cuando debía recibir dichas declaraciones el Inspector Regional de Trabajo y Justicia Campesina conforme a los arts. 9,10 y 11 del D. S. Nº 5702 de 10 de febrero de 1961 elevado a rango de ley el 22 de diciembre de 1967. Continúan señalando que las resoluciones recién las dicta el Inspector Departamental Armando Carvajal, quien no fue Inspector en la fecha que se dictó la sentencia siendo la misma nula a tenor del art. 31 de la C.P.E., luego aparece la resolución expedida por la Dirección General de Trabajo y Justicia Campesina en la que se hace mención como demandada a María del Carmen Iturralde sin que ella haya sido citada con la demanda de reversión de terrenos y menos los comunarios de la Florida.

Que en base al mencionado trámite, seguramente María Luisa Rejas de Cors tramitó dotación de terrenos revertidos ante el Juez Agrario, ocultando que tenía 3 propiedades, una denominada Cerecera que consta de dos parcelas ubicado en el cantón Pocpo, provincia Oropeza y otra denominada San José de Toca ubicada en el cantón Presto, provincia Oropeza con un total de 76.2000 Has. más de lo permitido por ley, ya que de conformidad al art. 171 del D. L. Nº 03464 solo se podía conservar la doble propiedad cuando no pasaba de los límites de la pequeña propiedad en la zona de valles cerrados en secano y cabecera de valle, lo que significa que la triple propiedad se encontraba prohibida. Añaden que, no se citó a los campesinos comunarios en cuya posesión se encontraban los terrenos dotados violando los art. 78 y 83 de la mencionada ley que daba preferencia en la dotación a los campesinos frente a los residentes en los terrenos abandonados, disposición que debía cumplirse como garantía en la aplicación del D. S. No. 05702 de 10 de febrero de 1961 elevado a rango de ley el 22 de diciembre de 1967. Agregan que, el título ejecutorial de la demandada es nulo al emerger de resoluciones supremas que fueron expedidas durante los años 1971 a octubre de 1982 conforme se tiene dispuesto por los D. S. No. 19274 de 5 de noviembre de 1982 y D. S. No. 19378 de 10 de enero de 1983. Señalan que, la sentencia dictada por el Inspector Regional de Justicia Campesina es falsa al haberse dictado cuando éste no era autoridad en la fecha en que se pronunció la misma, siendo nula a tenor del art. 31 de la C. P. E., habiendo manifestado el Sr. Armando Carvajal, en el trámite de declaración anticipada de testigos, que la firma que aparece en dicha sentencia no es la suya. Continúan señalando que, los terrenos a los que hace referencia el título ejecutorial de la demandada, fue tramitado cuando estos ya se encontraban dentro del radio urbano desde 27 de enero de 1957 según resolución del Senado, por lo tanto no son susceptibles de dotación por autoridad agraria en aplicación de lo dispuesto por el art. 7 del D. L. No. 93819 de 27 de agosto de 1954, elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956. Finalizan mencionando que, el título de la demandada fue expedido después de que existían títulos de los comunarios de la Florida que fueron dotados en trámite de afectación existiendo por ello superposición de terrenos. Con dicha argumentación, amparándose en la Disposición Final Décimo Cuarto de la L. Nº 1715, demandan la nulidad absoluta del título ejecutorial Nº 636728 de 12 de diciembre de 1974 y de los procesos que dieron origen al mismo.

CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 149 de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía de puro derecho, corriéndose en traslado a la demandada nombrada supra, quién por memorial de fs. 263 a 267, responde y excepciona bajo los siguientes argumentos:

Que el ex latifundio "La Florida" nunca formó parte de tierras de comunidad indígena alguna habiendo sido otrora de propiedad particular o privada, que como emergencia de la dictación de la Ley de Reforma Agraria fue sometido a proceso de afectación, en el que sus ex colonos fueron dotados con parcelas de terreno, que en todo caso, en el hipotético de que fueran tierras de comunidad indígena correspondía su restitución mediante el procedimiento señalado por el art. 4 del D. L. Nº 03732 de 19 de marzo de 1954, elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956.

Que el trámite de reversión cuestionado ha sido tramitado y resuelto en estricta aplicación de lo establecido por el D. S. No. 05702 de 10 de febrero de 1961, elevado a rango de ley el 22 de diciembre de 1967, cuyo art. 16 in fine determina que la Resolución Ministerial pronunciada en de carácter definitivo e irrevisable, cuya validez ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación a tiempo de resolver la demanda de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la R. M. No 077 de 24 de diciembre de 1982. Agrega que, dicho trámite tenía por finalidad la reversión de tierras al dominio del Estado por abandono injustificado de la propiedad agraria por más de 2 años, no pudiendo servir de base para la emisión de un título ejecutorial, puesto que merced a dicha reversión, cualquier persona podía obtener su dotación conforme al art. 34 del citado Decreto Ley. Señala que, los alcances de una ley no puede ser impugnada en base a una prueba testifical cuyas declaraciones recibidas en calidad de medida preparatoria carecen de valor legal en materia agraria al haber sido recibidas por un Juez Ordinario, y dado que el proceso es de puro derecho, sólo se discute la aplicación de la ley a hechos justificados mediante prueba preconstituida, donde no se abre plazo probatorio para producir prueba testifical; no obstante de ello, menciona la demandada, por los certificados adjuntos se desvirtúa la afirmación de la parte actora en sentido de que el Sr. Armando Carvajal no fue Inspector Agrario de Justicia Campesina.

Que la insinuación de la parte actora en sentido de que el título ejecutorial hubiese sido extendido sobre terrenos urbanos, debe tenerse presente que la Ordenanza Municipal de 5 de febrero de 1956, aprobado por Resolución del Senado de 23 de enero de 1957, no incluye dentro de los límites de radio urbano a las parcelas de "Jatun Mocko, Toldo Ckasa y Pucapampa", habiendo sido recién incorporadas al radio urbano por Ordenanza Municipal Nº 16/83 de 21 de marzo de 1983, aprobada por Resolución del Senado Nacional Nº 011/83 de 5 de septiembre de 1983, lo que significa que los terrenos dotados eran susceptibles de dotación al hallarse fuera del radio urbano de la ciudad de Sucre.

Que su persona fue beneficiada con una única dotación, ya que la propiedades de Cera Cera y San José de Toca fueron adquiridas a título oneroso, que no pueden servir de fundamento para suponer falsa y tendenciosamente una inexistente doble propiedad agraria.

Que los D. S. Nos. 19274 y 19378 de 5 de noviembre de 1982 y 10 de enero de 1983, disponen la reversión al dominio originario del Estado de todas las extensiones de tierras fiscales que fueron dotadas a partir del 17 de julio de 1980 al 10 de octubre de 1982, tiempo en el que no se involucra su dotación que data del 12 de diciembre de 1974, determinando que su dotación se halla fuera de los alcances del art. 1 de la aludida Resolución Suprema, por lo que no cabe nulidad de su título ejecutorial.

Que los trabajos emprendidos en sus parcelas de terreno determinan la conservación de su derecho propietario conforme a lo señalado por el art. 166 de la C. P. E. y art. 212 del Cód. Civ., al margen de tener respaldo en el propio reconocimiento que hacen los ahora demandantes en la vía transaccional y los diferentes fallos emitidos en distintos procesos en procura de recobrar la posesión.

Que, con relación a la excepción admitida de cosa juzgada, la demandada señala que la R. S. Nº 0741 de 7 de julio de 1970 es definitiva e irrevisable por mandato del art. 16 infine del D. S. Nº 05702 de 10 de febrero de 1961, elevado a rango de ley el 22 de diciembre de 1967, norma que determina que la misma se halla revestida de autoridad de cosa juzgada; asimismo, el título ejecutorial es definitivo, causa estado y no admite ulterior recurso, estableciendo pleno y perfecto derecho de propiedad conforme señala el art. 175 de la Carta Magna, por lo que, menciona la demandada, no puede ser objeto de revisión y menos susceptible de anulación, solicitando se declare probada la excepción disponiéndose el archivo de obrados. Con dicha argumentación, solicita se declare improbada la demanda interpuesta por los mencionados demandantes.

Que, en el caso de autos se han cumplido los traslados correspondientes a las partes haciendo uso las mismas del derecho de réplica mediante memorial saliente de fs. 281 a 282; asimismo, se rechazó por extemporánea, la dúplica de fs. 285 a 287 de obrados.

CONSIDERANDO: Que es de competencia de este tribunal, conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme establece el art. 36-2) de la L. Nº 1715. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos se establece lo siguiente:

1.- El Decreto Ley Nº 03464 de 2 de agosto de 1953, elevado a la categoría de Ley de la República por Ley de 29 de octubre de 1956, en su título XV, artículos 161 al 166, creó el Servicio Nacional de Reforma Agraria cuyas competencias y atribuciones fueron reguladas por el Decreto Ley 03471 de 27 de agosto de 1953, también elevado a categoría de Ley de la República, estando constituido dicho Servicio por el Presidente de la República, el Consejo Nacional de Reforma Agraria, los Jueces Agrarios, las Juntas Rurales de Reforma Agraria y los Inspectores Rurales, efectuando una aclaración en el art. 12 del Decreto Ley 03471 en sentido de que los Jueces Agrarios son independientes de los Jueces de Trabajo Campesino a que se refiere el Decreto Supremo Nº 3256 de 29 de noviembre de 1952. Asimismo, por Ley Nº 31 de 18 de noviembre de 1960 se crea la Dirección General de Trabajo Agrario y Justicia Campesina en sustitución de la Dirección General de Legislación y Justicia Campesina establecida en el artículo segundo del Decreto Supremo de 22 de mayo de 1952. A su vez, el Decreto Supremo Nº 05702 de 10 de febrero de 1961, elevado a categoría de Ley de la República en 22 de diciembre de 1967, reglamenta las atribuciones, competencias y estructura orgánica que estaba constituida por la Dirección General de Trabajo y Justicia Campesina, Inspecciones Regionales de Trabajo y Justicia Campesina y Sub Inspectores Agrarios, siendo la Dirección General dependiente del Ministerio de Asuntos Campesinos. De la relación de la normativa agraria señalada precedentemente, queda claro que el Servicio Nacional de Reforma Agraria no estaba integrado por la Dirección General de Trabajo Agrario y Justicia Campesina, constituyendo esta una instancia dependiente del ejecutivo por medio de uno de sus Ministerios.

En ese contexto, el proceso de reversión de tierras a dominio originario del Estado que era tramitado y resuelto por una instancia administrativa que no formaba parte del Consejo Nacional de Reforma Agraria, como lo es el proceso administrativo que se tramitó a denuncia de María Luisa Rejas de Cors, actuados que en fotocopias legalizadas cursan de fs. 19 a 32 de obrados, cuya nulidad es pretendida por la parte demandante en el caso de autos, no es de competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional para conocer y tramitar mediante la presente acción de nulidad y anulabilidad de título ejecutorial, puesto que, conforme señala el art. 36-2 de la L. Nº 1715, sólo tienen competencia para conocer y resolver demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria; sin embargo resulta menester señalar que conforme establece el numeral 3 del art. 36 de la L. Nº 1715 modificado por el art. 21 de la L. Nº 3545, la Salas del Tribunal Agrario Nacional tienen competencia para conocer mediante acción contenciosa administrativa las resoluciones pronunciadas en sede administrativa susceptibles de ser sometidas a control jurisdiccional en materia agraria, forestal y de aguas, que no es el caso de autos; correspondiendo en consecuencia, analizar y resolver únicamente el proceso de dotación que sirvió de base para la emisión del título ejecutorial hoy cuestionado, dejando claramente establecido que el señalado proceso de reversión no constituye en estricto sentido la base o en el antecedente inmediato para la emisión del mencionado título ejecutorial, por cuanto los actores, en dicho proceso administrativo, eran simples denunciantes que al tener esa calidad lograban únicamente un derecho preferente y no definitivo sobre la dotación de tierras recuperadas por el Estado, cuya petición, tramitación y resolución correspondía a otra instancia y bajo otros parámetros legales.

2.- En mérito al razonamiento expuesto en el punto precedente, se efectúa el control de legalidad a fin de determinar si el Título Ejecutorial 636728 de 12 de diciembre de 1974 emitido por el Servicio Nacional de Reforma Agraria a favor de María Luisa Rejas de Cors emerge de un debido proceso tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento. En ese sentido, del análisis de los fundamentos de la demanda con relación al proceso de dotación signado bajo el Nº 24682, se desprende que el mismo fue tramitado a solicitud de María Luisa Rejas de Cors demandando ante el Juzgado Agrario Móvil 3º del departamento de Chuquisaca el 31 de diciembre de 1970 la dotación de parcelas de terreno revertidas al Estado denominadas "Toldo Ckasa, Jatun Mocko y Puca Pampa", sito en el exfundo denominado "La Florida", cantón San Lázaro, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, admitida dicha demanda, el nombrado Juez Agrario Móvil señaló la respectiva audiencia, llevándose a cabo la misma previa citación e intervención de la interesada y los dirigentes sindicales del lugar, así como del topógrafo actuante quién elaboró el plano e informe técnico pertinente, sin que haya existido oposición alguna de terceros a dicho trámite, pronunciándose luego sentencia declarando probada la demanda disponiendo la dotación de las indicadas parcelas a favor de la mencionada María Luisa Rejas de Cors, resolución que fue elevada en consulta dictándose el Auto de Vista Nº 2462-B de 3 de mayo de 1972 que confirma la resolución del inferior, para luego concluir con la emisión de la Resolución Suprema Nº 165605 de 22 de diciembre de 1972 en la que se aprueba el citado Auto de Vista y se dispone expedir el título ejecutorial respectivo, tal cual se desprende de los actuados cursantes de fs. 1 a 25 del expediente de dotación Nº 24682. Posteriormente, luego de emitido el título ejecutorial, los dirigentes del Sindicato Agrario de "La Florida", demandan ante el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios la nulidad de la Resolución Suprema Nº 165605 de 22 de diciembre de 1972 que dio origen al título en cuestión, que luego de la tramitación correspondiente concluye el mismo con la emisión de la Resolución

Suprema Nº 194431 de 8 de abril de 1981, en el que se resuelve declarar no haber lugar a la nulidad demandada manteniéndose la dotación con todo el valor legal, conforme se desprende de fs. 146 a 148 del señalado expediente de dotación.

De los antecedentes analizados, se advierte que las supuestas irregularidades en la tramitación del proceso de dotación de referencia acusadas por los demandantes como causales de nulidad en su demanda de nulidad de título ejecutorial, carecen de veracidad y asidero legal. En efecto, respecto de la doble propiedad expresada por los demandantes, se tiene que conforme señala el art. 171 del D. L. Nº 03464 era permitido conservar la propiedad de dos o más fundos situados en circunscripciones diferentes, por lo que no es evidente que la triple propiedad se encontraba prohibida como erróneamente señalan los actores. Si bien la demandada María Luisa Rejas de Cors era propietaria de otras dos propiedades denominadas Cercera y San José de Toca ubicadas en el cantón Pocpo y Presto de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, respectivamente, estas fueran adquiridas en copropiedad con Julio Cors Zorrilla a título oneroso, mismas que posteriormente fueron transferidas a Eduardo, Maria Estela, Melvy Adriana, Franz Julián, Claudia Betina y Lilian Carolina Cors Rejas, conforme se desprende de los certificados de propiedad de fs. 66 a 67 de obrados; propiedades que al no haber sido dotadas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, de ninguna manera podían considerarse como propiedades sujetas a las previsiones contenidas en los arts. 15 y 171 del D. L. Nº 3462 de 2 de agosto de 1953, cuya aplicación, en su caso, correspondía a los Jueces Agrarios de ésa época previa sustanciación de los trámites previstos en los capítulos III y IV del D. L. Nº 03471 de 27 de agosto de 1953; consecuentemente, de los antecedentes referidos, la nombrada demandada a la fecha sólo es titular de la propiedad denominada "Jatun Mocko Toldo Ckasa y Puca Pampa" con título ejecutorial individual Nº 636728 de 12 de diciembre de 1974, sin que tenga una triple propiedad y menos excedentaria como afirman los demandantes.

Respecto a la falta de citación a campesinos comunarios con la mencionada demanda de dotación, esta carece de veracidad, al haber intervenido en dicho proceso, como era de rigor, los dirigentes campesinos del lugar, a quiénes se les notificó personalmente con la demanda y la sentencia, a más de haber participado en el desarrollo de la audiencia, conforme se desprende de las diligencias de fs. 10 vta. y 19 del expediente de dotación Nº 24682, sin que exista oposición alguna por parte de ellos y menos de comunarios o campesinos de la zona, como tampoco efectuaron ante la autoridad jurisdiccional competente petición alguna de dotación con la preferencia atribuida por ley, evidenciándose más al contrario de los antecedentes referidos, la inexistencia de campesinos o comunarios asentados en las parcelas objeto de dotación en oportunidad del desarrollo del trámite administrativo de referencia; consecuentemente, no se vulneraron los arts. 78 y 83 del D. L. Nº 3462 acusados como infringidos por los demandantes, estando el fallo administrativo de dotación ajustado a derecho, al acreditarse que la beneficiaria residía permanentemente en el lugar dedicándose a labores agrícolas, hechos que por disposición del art. 81 del mismo cuerpo legal constituye la razón fundamental para ejercer el derecho de preferencia de toda persona a la dotación de tierras en determinadas áreas, mucho más cuando las parcelas dotadas tenían la calidad de fiscales al haber sido previamente revertidas precisamente por el abandono en que incurrieron sus titulares, acorde a la previsión contenida en el art. 34 de D. S. Nº 5702 de 10 de febrero de 1961.

Con relación a la supuesta invalidez del título ejecutorial cuya nulidad se demanda al haber, según los actores, expedido en gobierno de facto, es menester puntualizar que los Decretos Supremos Nº 19274 y 19378 de 5 de noviembre de 1982 y 10 de enero de 1983, disponían la reversión al dominio originario del Estado de todas las extensiones de tierras fiscales que fueran dotadas por el Consejo Nacional de Reforma Agraria o el Instituto Nacional de Colonización a personas naturales o jurídicas a partir del 17 de julio de 1980 al 10 de octubre de 1982, cuyos procesos necesariamente hayan sido iniciados y concluidos en dicho período de gobierno, a más de que las dotaciones hubieran sido hechas al amparo del favor político o familiar, tramitándose de manera ilegal o irregular; extremos estos que no se dan en el caso de autos, puesto que el proceso agrario de dotación fue tramitado en todos sus grados e instancias por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, entre el 31 de diciembre de 1970 al 22 de diciembre de 1972, expidiéndose el título ejecutorial hoy demandado de nulidad el 12 de diciembre de 1974, o sea, fuera del período señalado por los decretos supremos señalados precedentemente, por ende, inaplicable dichos preceptos siendo totalmente válidos y legales el proceso agrario de dotación y la emisión del título ejecutorial a favor de la demandada.

Respecto a la afirmación de la parte actora en sentido que el trámite de dotación se efectuó sobre terrenos que se encontraban dentro del radio urbano de la ciudad de Sucre, la misma no tiene asidero y base legal valedero y sustentable, por cuanto, la delimitación del radio urbano y rural debe acreditarse mediante la respectiva Ordenanza Municipal aprobada por Resolución del Senado Nacional, en la que de manera clara, objetiva y taxativa se demuestre los límites del radio urbano, que permita definir con exactitud si las parcelas de terreno que fueron objeto de dotación se encontraban, en la fecha en que se tramitó la misma, dentro o fuera del radio urbano. La documental adjuntada por los actores cursante de fs. 70 a 78 de obrados, no acredita fehacientemente si las parcelas de terreno denominadas "Jatun Mocko Toldo Ckasa y Puca Pampa", se encontraban dentro de los límites del radio urbano de la ciudad de Sucre en el tiempo en que fueron dotadas, remitiéndose los actores al plano cursante a fs. 73, cuando el mismo está referido al radio urbano de la ciudad de Sucre según Ordenanza de 21 de marzo de 1983, o sea, posterior al trámite de dotación que se inició el 31 de diciembre de 1970 concluyendo el 22 de diciembre de 1972. Asimismo, la certificación cursante a fs. 158 vta. de obrados, expresa que de acuerdo a la Ordenanza Municipal Nº 16/83 aprobada por Resolución del Honorable Senado Nacional Nº 11/83, las mencionadas parcelas de terreno se hallan dentro del radio urbano municipal de Sucre; infiriéndose de ambos documentos, sólo datos referenciales respecto de los límites del radio urbano de la ciudad de Sucre a partir del 21 de marzo de 1983, aspecto que no permite a este tribunal determinar sobre la supuesta incompetencia del Juez Agrario Móvil que tramitó la dotación de las parcelas de terreno antes nombradas como afirman los demandantes, coligiéndose mas al contrario, que siendo la Ordenanza Municipal de referencia de fecha posterior al trámite de dotación referido, los terrenos dotados se encontraban fuera de los limites del radio urbano de la ciudad de Sucre; consecuentemente, al no haber la parte actora demostrado plena y fehacientemente su afirmación sobre el particular, carece de fundamento la supuesta incompetencia del Juez Agrario Móvil 3º del departamento de Chuquisaca en la tramitación del proceso agrario de dotación que dio origen al título ejecutorial de la demandada.

De otro lado, tampoco es evidente la supuesta superposición de derechos, toda vez que, conforme se tiene relacionado precedentemente, la dotación de los terrenos en cuestión, fue tramitada y otorgada a favor de la demandada, sobre terrenos fiscales al haber sido previamente revertidos al Estado en razón del abandono de sus titulares, por lo que no tiene sustento legal valedero la afirmación de la parte actora de haberse procedido a una doble titulación sobre las mismas parcelas de terreno.

Finalmente, respecto a la aseveración de los demandantes en sentido de ser falsa la sentencia dictada por el Inspector Regional de Justicia Campesina, al no haber el Inspector Armando Carvajal pronunciado dicha resolución, están refiriéndose al trámite de reversión de tierras a dominio originario del Estado que era tramitado y resuelto por una instancia administrativa que no formaba parte del Consejo Nacional de Reforma Agraria; consecuentemente, conforme a los fundamentos expuestos en el punto 1 del presente considerando, no corresponde asumir conocimiento y menos definición sobre dicho proceso administrativo de reversión en la presente acción de nulidad de título ejecutorial por no ser de competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, conforme la previsión contenida en el mencionado art. 36-2 de la L. Nº 1715.

3.- Con relación a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, es importante puntualizar que la viabilidad y admisión de la misma está condicionada a la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma, donde deben identificarse y comprobarse los elementos de ambas acciones, procediendo solo cuando ellos coincidan, esto es, identidad de sujetos, objeto y causa, bastando que una sola difiera para que la excepción de cosa juzgada sea inviable. El concepto anterior está plasmado en el art. 319 del Cód. Civ. al señalar que la cosa juzgada no tiene autoridad sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia, siendo vital que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean la mismas y se entable por ellas y contra ellas. En el caso sub lite, si bien la cosa demandada es la misma, empero no se trata de la misma acción, toda vez, que la emisión del título ejecutorial Nº 636728 de 12 de diciembre de 1974 es el resultado del proceso administrativo de dotación donde el Estado con la atribución conferida por ley otorgó la titularidad de la tierra a la demandada, que si bien, conforme señala el art. 175 de la C. P. E. el título ejecutorial es definitivo, causa estado y no admite recurso ulterior, empero el mismo está sujeto a control jurisdiccional por las Salas del Tribunal Agrario Nacional en mérito a la competencia asignada por el art. 36-2 del la L. Nº 1715 a través de la acción de nulidad de título ejecutorial y proceso agrario que sirvió de base para su emisión, por tal, distinto en su tramitación y efectos frente al proceso administrativo de dotación. Asimismo, las personas que intervinieron en el proceso de dotación, a excepción de la demandada, son distintos a los que intervienen en el presente proceso de nulidad de título ejecutorial; en consecuencia, ante la inexistencia de presupuestos inexcusables para la viabilidad de la excepción de cosa juzgada, amerita el rechazo de la misma.

Que, por el análisis precedente, al no haberse demostrado las causales de nulidad arguidas por los demandantes respecto a la normas vigentes a tiempo del otorgamiento del título ejecutorial impugnado dentro del proceso de dotación de las parcelas denominadas "Jatun Mocko Toldo Ckasa y Pucapampa", corresponde desestimar la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesto por los actores señalados supra.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-2) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 50-VII del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 143 a 146 de obrados interpuesta por Simón Mita Maturano y Donato Peñaranda por sí y en representación de 26 comunarios de Florida Alta contra María Luisa Rejas Vda. de Cors; en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial Nº 636728 de 12 de diciembre de 1974, así como el proceso de dotación Nº 24682 que sirvió de base para su emisión correspondiente al predio "Jatun Mocko Toldo Kasa y Pucapampa", ubicado en el cantón San Lázaro, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca., con costas, e IMPROBADA la excepción de cosa juzgada interpuesta en memorial de fs. 263 a 267 de obrados por la demandada María Luisa Rejas Vda. de Cors.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine