SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 21/2007

Expediente: Nº 71/2006

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Robert James Curt Haab Justiniano

representado por Leonardo Reynaldo Barrón Escobar

Demandados: Presidente Constitucional de la República y

Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 10 de agosto de 2007

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Robert James Curt Haab Justiniano representado por Leonardo Reynaldo Barrón Escobar, la contestación del Presidente Constitucional de la República y Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Mediante memorial presentado el 04 de abril de 2007 (fs. 11-13) el mandante del recurrente expresa que su representado adquirió 3.000,0000 has. desprendidas del predio "Quitachiyu", denominado así durante las pericias de campo, que correspondió al predio "Marte" del anterior subadquirente, quién transfirió sus derechos a favor de su representado, actual propietario del predio denominado "Montana".

Durante las pericias de campo se cometieron errores en cuanto a la identidad del predio, cantidad de ganado existente y extensión superficial de la propiedad trabajada; lo que dio lugar a que el funcionario responsable del programa de saneamiento y titulación Dr. José A. Landriel Pedraza en 03 de octubre de 2002 dispusiera la subsanación de errores y omisiones justificadas ante el responsable de la exposición pública de resultados.

En el Informe Complementario de 21 de octubre de 2002, en "análisis" se señala que en 03 de octubre de 2002 se procedió a la medición de mejoras (establecidas en el numeral 11, datos del predio), mejoras que han sido identificadas en las pericias de campo de 02 de mayo de 2000 (como es que el predio tiene una superficie explotada de 650,0000 has. (300,0000 has. en cultivo de algodón, etc.), por lo que en conclusiones y sugerencias da por bien hecho el informe realizado durante las pericias de campo, aunque se reconoce la imprecisión de la cantidad de ganado existente en el predio, pese a las fotografías presentadas que evidencian actividad ganadera. Lo más inexplicable en ese informe, es que se niega la solicitud de inspección ocular para verificar in situ la cantidad de ganado existente y los 500 búfalos, con el argumento de que esa actividad debió haberse realizado durante las pericias de campo; con esa determinación se ha desconocido el Reglamento Agrario en sus arts.: 239-II que hace referencia a los instrumentos de verificación o parámetros de medición en campo, como las fotografías; 240, pues en uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance pueden demostrar el cumplimiento de la FES en su predio y 242-IV que determina parámetros de medición para el cumplimiento de la actividad productiva.

Las superficies que se midan durante las pericias de campo no son definitivas ni declarativas de derechos sino hasta la dictación de la resolución final, como establece el ar. 173-I c) y II; esas normas por analogía y equidad se deben aplicar a la medición de mejoras, que sirve para discriminar si una superficie cumple o no con la FS o FES; aspecto que se desconoce en el informe complementario al sugerir que se dicte Resolución Suprema anulatoria y de conversión de Título Ejecutorial, recortando ilegalmente su propiedad a 500,0000 has., calificándola como pequeña propiedad ganadera.

Al habérsele recortado más del 75% de la superficie del predio "Montana", negándole su derecho a la defensa y a ofrecer pruebas, vulnerándose los arts. 22-I y 169-II de la CPE, plantea la presente demanda, solicitando sea declarada probada y nulo el punto (2) de la Resolución Suprema Nº 225731, debiéndose disponer inspección o verificación in situ, a objeto de constatar los 500 búfalos en proceso de producción total, para consolidar las 3.000,0000 has. adquiridas mediante compra-venta por su representado.

CONSIDERANDO : Que admitida que fue la demanda a fs. 15, mediante memorial cursante de fs. 40-42 se apersonó a este proceso la Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, quién a través de su representante manifestó que de conformidad a la Evaluación Técnica Jurídica se evidencia que el predio denominado "Montana" no cumple la FES en la totalidad de la superficie mensurada, puesto que no se ha constatado existencia de actividad productiva, ni residencia del poseedor.

Conforme se ha verificado en las distintas etapas del saneamiento, la propiedad tiene una superficie con posesión legal dentro de los márgenes de la pequeña propiedad, por lo que se le ha otorgado la superficie máxima, conforme el art. 200 del Reglamento de la L. Nº 1715.

El demandante se apersonó en la etapa de la exposición pública de resultados y no estuvo en indefensión; se hizo una valoración correcta de la información obtenida en campo en el Informe Complementario de 21 de octubre de 2002 e Informe Final diciembre de 2003, por lo que se estableció que existe cumplimiento de la FS pero solo en 500,0000 has., resolviéndose anular el Título Ejecutorial y en vía de conversión otorgar un nuevo título sobre esa superficie.

Por lo que solicita se declare improbada la demanda, subsistente la resolución impugnada, con costas.

Por memorial de fs. 48-50 se apersonó al proceso el Director Nacional a.i. del INRA quién en representación del Presidente Constitucional de la República expresó que el art. 223 inc. b) del DS Nº 25763 es claro cuando dispone que se otorgará nuevo título al subadquirente sobre la superficie que se encuentre cumpliendo con la FES, aspecto al que se dio cumplimiento pues en la Resolución impugnada se resolvió otorgar un nuevo título al demandante sobre la superficie que demostró cumplir con la función económica social.

El recurrente como interesado puede hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la FES en su predio, pero eso no significa que para ejercer ese derecho pueda hacerlo fuera de la etapa de las pericias de campo, sino más bien al momento en el que éstas se ejecutan, de acuerdo a los arts. 238-II, 239 y 240 del DS referido; además la guía para la verificación de la FES y FS, en su punto 5, señala que de no constatarse actividad productiva alguna corresponderá determinar su incumplimiento.

En el caso la ficha catastral y el informe técnico legal, no reflejan la existencia de actividad productiva en todo el inmueble, por lo que por esos documentos y otros, se ha determinado el cumplimiento parcial de la FES, en una superficie de 500,0000 has., no pudiendo justificar la inactividad del predio "Montana" en base a la analogía.

Por lo que solicita se declare improbada la demanda y se confirme la resolución recurrida, con costas.

CONSIDERANDO: Siendo el proceso contencioso-administrativo uno de control de legalidad, corresponde a este Tribunal determinar si las autoridades administrativas del INRA, en su actuación durante la tramitación del proceso de saneamiento, se han sujetado a lo dispuesto por las normas agrarias aplicables o han vulnerado sus alcances, con la finalidad de que en el último supuesto, se restablezca el equilibrio que debe existir entre los intereses de los particulares con relación a los del Estado; ello, en el marco de la atribución que se le otorga en el art. 68 de la L. Nº 1718.

De obrados se evidencia que dentro de la tramitación del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO ISOSO polígono 1 y las propiedades "Hacienda Marte" -entre otras-, ubicadas en el Cantón El Cerro de Concepción, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, se emitió la Evaluación Técnica-Jurídica de 15 de abril de 2002, en la que se llegó a la conclusión de que el 02 de mayo de 2000 se realizó las pericias de campo, en el predio "Quitachiyu" (que se desprende del predio denominado "Marte"), con la participación de José Marín Gonzales Giles, quién es considerado como poseedor ilegal, pues no demostró actividad productiva ni residencia (fs. 138-145); éste último transfirió el predio a Robert James Curt Haab Justiniano (fs. 188-189), el que fue notificado con el ETJ el 19 de agosto de 2002 (fs. 151), el mismo que adjuntando documentación por memorial presentado al INRA el 22 del mismo mes y año, impugnó y rechazó esa ETJ y solicitó audiencia de inspección judicial (fs. 152-153 y fs. 193-194).

En la demanda se denuncia que por los errores cometidos durante las pericias de campo "...dio lugar a que en fecha 03 de octubre de 2002 el funcionario responsable del programa de saneamiento y titulación Dr. José A. Landriel Pedraza, disponga la subsanación de errores y de las omisiones justificadas ante el responsable de la exposición pública de resultados...". En el caso de autos se constata que durante la etapa de exposición pública de resultados se elaboró el correspondiente Informe en Conclusiones de 26 de agosto de 2002, en el que se sugirió se emita un informe considerando la solicitud de Robert James Curt Haab Justiniano y su documentación (fs. 154-155), en la misma fecha el Director Departamental de Santa Cruz, dispuso se proceda a la subsanación de errores materiales u omisiones justificadas (fs. 156); a su vez, ante la solicitud de inspección ocular, por proveído de 03 de octubre de 2002 José Landriel Pedraza, responsable programa de saneamiento, dispuso que se pase a conocimiento de los responsables de la exposición pública de resultados (fs. 195 vta.).

De esta relación se llega a la conclusión de que no es cierto lo aseverado por el recurrente, en cuanto José Landriel Pedraza en ningún momento ordenó subsanación de errores, en todo caso fue el Director Departamental del INRA quién dispuso subsanación de errores y omisiones si se encontraban justificados, disposición que en todo caso se la realizó no porque se habría constatado esos errores de manera directa en las pericias, sino porque se tuvo en cuenta lo que se sugirió en el informe en conclusiones; razones por las que se desestima en este punto la demanda, por evidenciar que la aseveración del recurrente no responde a los datos del proceso y no existe vulneración de norma alguna por parte de las autoridades administrativas del INRA.

CONSIDERANDO : En la presente acción se señala que en el Informe Complementario de 21 de octubre de 2002, se daría por bien hecho el informe realizado sobre las pericias de campo, pero que en cuanto a la cantidad de ganado existente no se ha tenido en cuenta las fotografías de búfalos presentadas y no se ha dado curso a su solicitud de inspección ocular para verificar in situ a los 500 búfalos, con el argumento de que esa actividad debió haberse realizado durante las pericias de campo, desconociéndose los arts. 239-II, 240 y 242 del Reglamento agrario.

Las pericias de campo se realizarán a efecto de verificar el cumplimiento de la función social o función económico-social, de las tierras objeto de posesiones, discriminando las que se encuentran cumpliendo la FS o la FES, pues el principal medio para esa comprobación es la verificación directa en el terreno, durante la ejecución de las pericias de campo, dentro del marco de lo dispuesto por los arts. 173-I inc. c), 237 y 239-II del DS 25763; en igual sentido se ha establecido en la Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social y de la Función Económico Social que en sus puntos 3 y 3.1.1 señalan que la verificación de la función social se la realizará considerando los resultados de las pericias de campo, siendo los parámetros de medición la identificación de actividades agrícolas, ganaderas, forestal y otras de índole productiva que deberán ser evidenciadas en el predio. Así también lo ha reconocido este Tribunal en su jurisprudencia, en: las SAN S2 10/2007, SAN S2 08/2007, SAN S1 31/2006, SAN S1 06/2006, entre muchas otras.

El sentido de las normas de referencia radica en que dentro de la tramitación de un procedimiento de saneamiento, existe una secuencia de etapas que tienen finalidades distintas y tratándose de la primera etapa o de relevación de información de gabinete y campo, su finalidad última y mayor es establecer en su transcurso si el predio sujeto a saneamiento cumple o no FS o FES, siendo esa la condición sine qua non para que en un momento posterior o cuarta etapa, se emita resolución definitiva, con el objetivo de otorgar Título Ejecutorial solo a favor de aquel subadquirente u otro que demuestre estar cumpliendo la FS o la FES.

En el caso que motiva la presente resolución, del expediente de saneamiento se evidencia que durante las pericias de campo, en las que tuvo una participación activa el propietario del predio "Quitachiyu" José Marín Gonzales Giles (quién con posterioridad lo transfirió al ahora recurrente), se procedió a verificar el cumplimiento de la FS o FES, constatándose una superficie utilizada en agricultura de 650,0000 has., de las cuales 300,0000 has. en cultivos de algodón, 300,0000 has. de soya y 50,0000 has. de sorgo (fs. 77-78); pese a ello en el Informe de ETJ se llegó a la conclusión y sugerencia de que la titulación era improcedente, puesto que no se constató la existencia de actividad productiva alguna (fs. 138-145).

Como consecuencia de la transferencia de la propiedad, el nuevo dueño del predio ahora denominado "Montana" (recurrente), en ejercicio de su derecho a la defensa consagrado en el art. 16-II de la CPE, impugnó el Informe de ETJ que dio lugar a la emisión del Informe Complementario de 21 de octubre de 2002, en el que por una parte se llegó a la conclusión de que es improcedente la solicitud de inspección ocular, con el argumento de que la verificación de la FES o FS se la realiza durante las pericias de campo y por otra se sugirió se dicte resolución anulatoria y de conversión a favor del demandante, por la superficie de 500,0000 has., puesto que durante las pericias de campo se reconoció la existencia de actividad productiva.

Con esa conclusión y sugerencia del informe de 21 de octubre de 2002, las autoridades administrativas del INRA no cometieron acto ilegal alguno, al contrario dieron cabal aplicación e interpretación a los alcances de los arts. 173-I inc. c), 237 y 239-II del DS reglamentario a la L. Nº 1715, puesto que es durante las pericias de campo donde se realizan las inspecciones y se verifica el cumplimiento de la FS o FES y no en momentos o etapas posteriores. Además, en la tramitación de la tercera etapa o de exposición pública de resultados, al constatarse la existencia de omisiones -como es no haberse considerado actividad productiva-, dentro de los alcances de lo mandado por el art. 216 del DS Nº 25763, se cambió la sugerencia del Informe de ETJ (improcedencia de titulación) y con los argumentos expresados en el mismo se estableció la procedencia de la titulación, vía conversión a favor del demandante, por la superficie de 500,0000 has., que fue en la que se acreditó el cumplimiento de la función social, durante las pericias de campo.

En esa virtud se tiene que no se ha violado los arts. 22-I y 169-II de la CPE como señala el recurrente, pues es una condición sine qua non para que el Estado proteja la propiedad que la misma cumpla con la función económica social y en la especie el predio del recurrente cumple con la función social que ha sido acreditada en la etapa correspondiente -como se ha manifestado anteriormente-, por lo que al final se ha emitido la Resolución Suprema impugnada, en la que se le reconoce esa propiedad en la superficie en que se ha demostrado actividad productiva, por lo que no es cierto que se le haya vulnerado su derecho a la propiedad.

CONSIDERANDO : Las normas de los arts. 173-I inc. c), 237 y 239-II del DS 25763, correctamente aplicadas por las autoridades del INRA en el presente caso, tienen estrecha relación con la previsión del art. 240 del Reglamento agrario, puesto que durante la ejecución de las pericias de campo, corresponderá a las partes hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance, para demostrar el cumplimiento de la FS o FES en su predio.

En la especie, se evidencia que durante la ejecución de las pericias de campo si bien se probó actividad productiva, referida en el considerando anterior, no se llegó acreditar la existencia de actividad pecuaria, basta con revisar ciertas piezas, tal la ficha catastral en la que en "uso actual de la tierra" no se evidencia actividad pecuaria (fs.76), tampoco en el registro de la función económico social que en su punto II referido a "producción pecuaria" no se constata cabeza de ganado alguno (fs. 77-78).

Los demandantes a tiempo de impugnar el Informe de ETJ señalan que en esa fecha (posterior a la de las pericias de campo) poseen 2.000 cabezas de ganado vacuno, más 500 búfalos (fs. 152 y 193) y para acreditar esa aseveración solicitan señalamiento de inspección judicial (fs. 153, 194 y 195), así como adjuntan un informe técnico elaborado por un agrimensor en 20 de agosto de 2002, en el que se señala medición de mejoras (potreros, corral, etc.) y se acompaña fotografías con búfalos (fs. 196-211).

En el Informe Complementario de 21 de octubre de 2002 se reconoce que: "... el informe pericial no menciona la cantidad de ganado ...", sin embargo considerando la impugnación realizada por el nuevo propietario del predio, así como la documental presentada por ese, se llega a la conclusión de que en ese momento o "En la actualidad ..." existe actividad ganadera en el predio, sugiriéndose que en vía de conversión se titule 500,0000 has. y se califique como pequeña propiedad ganadera. Con esa actuación las autoridades no han violado el art. 240 del Reglamento, puesto que se ha valorado la actividad productiva constatada durante la ejecución de las pericias de campo, además se ha tenido en cuenta los medios de prueba que ha presentado el interesado (como es el Informe Técnico del Agrimensor), llegándose a la conclusión de que en la actualidad o en ese momento, la actividad era pecuaria y se reconoce la superficie que cumple la FS que ha sido demostrada durante las pericias de campo.

El no haberse señalado la existencia de una cantidad de ganado determinado, como son 500 búfalos o más, no es un acto ilegal como indica el recurrente, pues por un lado ese ganado no ha sido evidenciado ni constatado durante las pericias de campo y por otro lado ni siquiera en el Informe Técnico del Agrimensor (que ha sido considerado a efectos de establecer la actividad actual), se señala una cantidad determinada de ganado, no pudiéndose demostrar ese aspecto con un conjunto de fotografías, por lo que no se ha cometido ilegalidad.

CONSIDERANDO : Finalmente el recurrente manifiesta que por analogía debió aplicarse el art. 173-II del Reglamento, en cuanto la medición de mejoras corresponde realizarse hasta la dictación de la resolución final.

El art. 173-II del Reglamento establece que las superficies que se midan durante las pericias de campo no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones definitivas; esa disposición tiene razón de ser en cuanto la medición de superficies (que se realiza necesariamente durante las pericias de campo o primera etapa), puede adolecer de errores que se denuncian durante la tercera etapa del saneamiento o de exposición pública de resultados y de constatarse los mismos y antes de la resolución final (que se pronuncia en la cuarta etapa), debe subsanarse esos errores y volverse a medir la superficie.

El pretender aplicar ese razonamiento a la medición de mejoras no tiene razón de ser, pues la verificación de la FES o FS y sus mejoras que realizan durante la primera etapa o de pericias de campo, no así en etapas posteriores o antes de la resolución definitiva, pues de darse una situación de esa naturaleza se desvirtuaría la finalidad de la primera etapa, que es la verificación de la FS o FES en su transcurso y no en un momento posterior, como se ha manifestado de manera reiterada.

Por ello, no se evidencia que las autoridades administrativas del INRA hayan infringido o vulnerado el art. 173-II del Reglamento, pues desde ningún punto de vista jurídico podía considerarse la posibilidad de su aplicación vía analogía a situaciones diferentes, como es el reconocimiento de supuestas mejoras que señala el actor.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la L. N° 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, conforme a los fundamentos expuestos en el último considerando, declara IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 11-13 interpuesta por Robert James Curt Haab Justiniano representado por Leonardo Reynaldo Barrón Escobar; en consecuencia se mantiene subsistente la Resolución Suprema Nº 225731, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese .-

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

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