AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 21/2007

Expediente: Nº 03/07

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Paula Álvarez Ramos vda. de Farel y otros

Demandado: Andrés Montaño Sánchez

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial : Samaipata

Fecha: 16 de abril de 2007

Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 139 a 142 y vlta., interpuesto por Paula Álvarez Ramos vda. de Farel, Faustina Farel Álvarez, Lidia Farel Álvarez, Reina Farel Álvarez, Gregoria Farel Álvarez y Daniel Farel Álvarez este último por sí y en representación de su hermano Rufo Farel Álvarez contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Samaipata, del Departamento de Santa Cruz, dentro el proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por los recurrentes contra Andrés Montaño Sánchez, la respuesta de fs. 146 a 149, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que habiéndose tramitado el proceso de interdicto de recobrar la posesión, observándose el procedimiento pertinente, el Juez Agrario de Samaipata emitió la sentencia No. 03/2006 de 16 de noviembre del 2006 (fs. 124 a 133 y vlta.) declarando improbada la demanda, salvando los derechos que pudieran tener las partes para que los hagan valer en la vía legal correspondiente.

Que contra la referida sentencia se ha planteado recurso de casación en el fondo por los demandantes y ahora recurrentes (fs. 139 a 142 y vlta.), denunciando: 1) violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, disposiciones contradictorias y mala o errónea apreciación de la prueba; 2) que el juez no ha valorado la prueba documental de fs. 1 a 6 consistente en formularios de pagos de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles de la "Pampa de la Guerrilla" que demuestra el cumplimiento de las obligaciones tributarias; 3) que tampoco se ponderó la documental de fs. 7 a 14 consistentes en el testimonio de la declaratoria de herederos y posesión ejercida en el fundo rústico la "Pampa de la Guerrilla"; 4) que no se tomó en cuenta la resolución administrativa del INRA de fs. 15 a 16 que indica haberse verificado la posesión de sus personas desde hace más de 40 años en los terrenos referidos; 5) que se ha transgredido el art. 427 del Código de Procedimiento Civil, al desconocerse los hechos que constan en el acta de inspección de fs. 104 a 106; 6) que se ha violado el art. 441 del Código Adjetivo Civil, al no tomarse en cuenta la prueba pericial de fs. 107 a 108 que determina con claridad meridiana que Andrés Montaño Sánchez no tiene posesiones ni derecho alguno en el fundo nominado "Pampa de la Guerrilla", ya que sus posesiones quedan en el terreno conocido como "Falda Grande"; 7) que no se tomaron en cuenta las testificales de cargo que demuestran en forma coincidente los hechos expuestos en la demanda y 8) que la sentencia, en la parte considerativa, da la razón a sus personas dando por probadas sus pretensiones no ocurriendo lo propio con la parte resolutiva que declara improbada la demanda, por lo que existe contradicción en el fallo. Con estos argumentos solicitan se case la sentencia recurrida y, deliberando en el fondo, se declare probada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo establecido por el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por la permisión establecida en el art. 78 de la L. Nº 1715, la acción interdicta de recobrar la posesión debe versar sobre la posesión anterior del inmueble y la eyección que se hubiere sufrido, elementos que deben ser analizados en el proceso judicial sin descuidar que la acción se hubiera interpuesto dentro del año de haber acaecido el despojo, de conformidad a lo establecido por el art. 592 de la norma adjetiva civil; consecuentemente, la acción interdicta interpuesta, procede cuando quien la intenta ha sufrido una eyección en su posesión y siempre que este hecho se hubiere suscitado dentro del año a la interposición de la acción mencionada

CONSIDERANDO: Que del estudio de antecedentes de que informa el expediente, en relación a los argumentos expuestos en el recurso, se llegan a las siguientes conclusiones:

1.- Que los actores con todos los medios legales de prueba aportados, han demostrado solamente parte de los presupuestos procesales previstos en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., probando la posesión en que se encontraban respecto de las dos hectáreas de terreno invadidas por el demandado, que forman parte de las 41,0307 hectáreas de terrenos de su pertenencia; empero no demostraron la eyección sufrida en fechas 28 y 29 de agosto de 2006, porque lo que ocurrió fue un desapoderamiento cumpliendo un mandato judicial y no un despojo propiamente dicho con las características que ello implica.

2.- Que en efecto, con la prueba documental de fs. 1 a 6, los actores, han probado el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, respecto de la propiedad "Pampa la Guerrilla", demostrando que no ha sido abandonada, conforme a lo previsto en el art. 52 de la L. Nº 1715, como lo admite el juez en la sentencia.

3.- Con la prueba de fs. 7 a 14 referentes al testimonio de declaratoria de herederos y posesión de bienes de Paula Álvarez Ramos vda. de Farel, por herencia, al fallecimiento de sus padres Melitón Álvarez Alánez y Julia Ramos de Álvarez, se acredita la posesión de los demandantes, sobre el fundo "Pampa la Guerrilla".

4.- Que, efectivamente, la prueba de fs. 15 a 16, consistente en Resolución Administrativa Nº RA-055/98 de 11 de noviembre de 1998, expedida por el INRA, da cuenta de la posesión de Rodolfo Farel Rosado (ascendiente de los actores) por el lapso de más de 40 años.

5.- Que el acta de inspección de fs. 104 a 106, da cuenta que en el terreno en conflicto, se encuentran cinco casas de vivienda de la familia Farel, animales de corral, cultivos de papa, 4 cabezas de ganado, plantas de pino cada 3 metros y otros enseres, encontrándose alambrado el terreno, habiendo constatado el juez que cumple la función económico-social que exige el art. 2-II de la L. Nº 1715 y advertido, la existencia de las dos hectáreas de terreno arado por Andrés Montaño, sin sembrar, habiendo llegado a la conclusión el mismo de que, con estos hechos, se han probado los argumentos expuestos en la demanda.

6.- Que el informe pericial de fs. 107 a 115, elaborado por el constructor civil Edgar Torrico Salazar que incluye fotografías satelitales ilustrativas, llega a la conclusión de que el terreno en disputa pertenece al fundo rústico "Pampa la Guerrilla" de propiedad de Paula Álvarez Ramos vda. de Farel e hijos y que al demandado Andrés Montaño Sánchez le pertenecen los terrenos que tienen la denominación de "Falda Grande", concluyendo que ambas propiedades se encuentran divididas por el camino que conduce a la localidad de Alto Seco, habiendo el propio juez llegado a la conclusión de que el demandado cruzó el camino y entró a la propiedad denominada "Pampa la Guerrilla" que se encuentra en posesión de la Familia Paula Álvarez Farel e hijos y tractoreó 2,75 hectáreas de terreno, destacando que esa superficie real se la tiene en cuenta a los fines del art. 190 del Cód. Pdto. Civ.

7.- Que los testigos de cargo coinciden en señalar que los demandantes son poseedores del fundo pampa de las guerrillas, hace más de 15 años y que, el demandado Andrés Montaño Sánchez, ingresó a esos terrenos despojándoles en una superficie aproximada de dos hectáreas que hubo arado, señalando como fechas del despojo el 28 y 29 de agosto del 2006. Dichos testigos refieren también las mejoras existentes, sembradíos, animales, etc., concluyendo que el demandado tiene su casa aproximadamente a 2 km de los terrenos de los demandantes, yendo hacia Pucara.

8.- Que en cuanto a la contradicción, entre la parte considerativa y resolutiva del fallo, denunciado por los recurrentes, se tiene que el Juez Agrario de Samaipata, valorando todos los medios legales de prueba en su conjunto producidos en el proceso, llega a la conclusión de que los actores han probado que se encuentran en posesión de los terrenos de "Pampa la Guerrilla" y la fecha de ingreso del demandado al referido predio, empero concluye refiriendo que el despojo se produjo como consecuencia de la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento librado por el Juez de Partido de la Provincia de Valle Grande en fecha 7 de mayo de 2005, dentro de un proceso ordinario, sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación promovido por el actual demandado contra Rodolfo Farel y Paula Álvarez de Farel, argumento que lo conduce a declarar acertadamente improbada la demanda., pero tiene su justificativo legal, como se lo ha referido.

CONSIDERANDO: Que en base a los antecedentes expuestos, se concluye no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, toda vez que los demandantes, asumiendo la carga de la prueba impuesta por el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., han probado encontrarse en posesión de los terrenos en el fundo rústico denominado "Pampa de la Guerrilla" de la extensión superficial de 41,0307 hectáreas, a título sucesorio, así como el hecho de que el demandado ingresó a tractorear los terrenos objeto del litigio en fechas 28 y 29 de agosto del 2.006, empero ese ingreso no importa despojo propiamente, sino el ejercicio de un derecho de "ejecución de un mandamiento de desapoderamiento o lanzamiento" expedido por una autoridad judicial. Que, el ingreso (no despojo) del demandado a los terrenos objeto del litigio, como emergencia de la ejecución de un mandamiento de lanzamiento, expedido en un proceso ordinario, exime de responsabilidad a su autor, toda vez que éste obtuvo la victoria legal en un proceso ordinario de declaratoria de mejor derecho de propiedad y reivindicación de terrenos rústicos dilucidado en todas sus instancias ante la jurisdicción ordinaria, cuando todavía no existía la jurisdicción agraria especializada, de tal suerte que todas esas actuaciones son válidas, con el advertido de que por determinación del art. 514 del Cód. Pdto. Civ., "Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido del proceso"; concluyéndose que en estricta observancia de dicho mandato judicial se ejecutó el mandamiento de lanzamiento, actuación legal a la que no puede calificarse de despojo propiamente dicho, por la naturaleza y características que dicho acto reviste. Cabe hacer referencia a lo establecido en el art. 194 del Cód. Pdto. Civ., que a la letra dice: "Las disposiciones de la sentencia solo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellos".

Lo anteriormente relacionado permite concluir que no son evidentes las infracciones de los arts. 441, 476, 382, 128 del Cód. Pdto. Civ. Por lo demás, la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documento auténtico.

Que, de lo analizado precedentemente se tiene que los actores no cumplieron con la carga procesal prevista por los arts. 607 y 592 del Cód. Pdto. Civ., al no haber demostrado los hechos alegados en su demanda.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a los arts. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 139 a 142 y vta.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs.800, que mandará pagar el juez a quo.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 11 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs.100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.