AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 21/07

Expediente: Nº 16/07

Proceso : Reivindicación

Demandantes: Claudio Escalera y Expidión Almaraz Pérez representados

por Cirilo Herbas Lazo e Isaid Lucio Meneses Costana

Demandado : Francisco Bellido y otros.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial : Quillacollo

Fecha: Sucre, 24 de abril de 2007

Vocal Relator : Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación de fs. 181 a 182, presentado por Claudio Escalera y Expidión Almaraz Pérez representados por Cirilo Herbas Lazo e Isaid Lucio Meneses Costana, contra la sentencia de fs.175 a 178 pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo, en el proceso de reivindicación seguido por los recurrentes contra Francisco Bellido y otros, los datos del proceso y;

CONSIDERANDO: Que, dictada la sentencia de fs. 175 a 178 por el Juez Agrario de la localidad de Quillacollo que declara improbada la demanda con costas, fallo contra el que los actores recurren de casación sin mencionar si es en el fondo o es en la forma.

CONSIDERANDO: Que, es una obligación de este tribunal examinar los actos procesales ejecutados en el curso de la causa, conforme dispone el art. 15 de la L.O.J., según el cual los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.

Que, en autos, además de comprobarse la escasa o ninguna prolijidad en la revisión del expediente por parte del a-quo, para cumplir el deber que le impone el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el principio de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. Nº 1715, se observan los siguientes vicios que a continuación se detallan:

1.- Los títulos de propiedad de fs. 2 y 3 de obrados que fueron concedidos mediante Resolución Suprema Nº 71359 de 4 de julio y 4 de agosto de 1956 respectivamente, reconocen el derecho propietario en áreas de cultivo, pastoreo y ahijaderos colectivos en el exfundo COTAPACHE y 5 parcelas en un total de 2.0000 has. en favor de Espiridión Almaraz y Esperidión Almaraz respectivamente, para luego instaurar la presente acción a fs. 40 a 42, Claudio Escalera y Expidión Almaraz Pérez, resultando de todo ello no existir identidad de sujetos en cuanto a los títulos de propiedad referidos y al demandante de la presenta acción, puesto que son personas diferentes, situación que no advirtió el juez a-quo a tiempo de admitir la demanda, dando lugar a la nulidad de obrados por no contar con legitimación activa, clasificando el concepto anterior, se afirma que el que puede ser parte en un proceso no siempre está habilitado por si mismo; para ello requiere además, capacidad procesal. En otros términos a la capacidad procesal de derecho corresponde la capacidad de hecho o sea, quién se considera titular de un derecho puede defenderlo personalmente en el proceso. Sin embargo de ello a la capacidad de hecho, corresponde la capacidad procesal; en ambos casos se trata de una capacidad de obrar. En términos generales, la legitimación procesal resulta un antejuicio, de carácter probatorio que obliga a justificar la calidad y el derecho que se inviste y reclama, la legitimación es, simplemente un requisito procesal.

2.- Que, a fs. 63, Pascual Pacífico Choque Gallego, en su calidad de demandado, responde e interpone excepción de Impersonería, adjuntando al efecto la certificación domiciliaria de fs. 62; el juez de grado mediante proveído de 10 de octubre de 2006, cursante a fs. 63 vta., dispone que se tenga por no respondida la demanda a los fines consiguientes, si bien dicha respuesta interponiendo la excepción de impersonería fue presentada a los 17 días de su legal citación con la demanda, no es menos cierto que el juez con su actuación ha dejado en completa indefensión a este sujeto procesal, debiendo él haber decretado que se "considerará en audiencia", para resolver probada o improbada la excepción planteada cual prevé el art. 83 - 3 de la L. Nº 1715, advirtiéndose además que posteriormente a esta actuación procesal en las diferentes audiencias señaladas se lo sigue nombrando al indicado anteriormente y en la audiencia el juez también hace referencia respecto de la contestación y las excepciones opuestas por este demandado, de lo que se demuestra un contrasentido jurídico, asimismo los otros codemandados responden oponiendo excepciones y reconviniendo, a lo que el juez de la causa decreta "por respondida la demanda en los términos y argumentos que indican en el memorial" y corre traslado respecto de la excepción planteada, existiendo un contrasentido al respecto, dando así lugar a la nulidad de actuados.

3.- Que, de fs. 107 a 109, Florencio Ambrocio Gallego se apersona y responde a la demanda, disponiendo el juez mediante proveído de fs. 109 vta. "en lo principal y otrosí de 1 a 4, estese a la audiencia señalada dentro del proceso y cúmplase a los efectos siguientes con el art. 72 parte infine del Cód. Pdto. Civ." norma citada en forma inatinada ya que en el proceso oral agrario no existe la declaración de rebeldía por lo que también da lugar a la nulidad de obrados.

4.- Que, de fs. 111 a 114 el juez realiza la audiencia en la que en forma muy general y desordenada se pronuncia respecto de las excepciones planteadas por las partes, debiendo haberlo hecho en forma individual de cada uno de los demandados, lo que resulta un fallo general y que el mismo no surte efecto jurídico alguno, violando el art. 188 con relación al art. 90, ambos del Cód. Pdto. Civ., ya que las excepciones dirimen cuestiones accesorias que surgen como ocasión de lo principal y se resuelven según lo alegado y probado por las partes, esto es con apoyo de una fundamentación o motivación, razón por la cual requieren sustanciación, empleando con propiedad el término en cuanto tiene relación con la razón y finalidad del proceso puesto que las normas procesales son de orden público y , por tanto de cumplimiento obligatorio.

5.- Que, se observa que la audiencia principal fue instalada el dia 8 de noviembre de 2006 a hrs. 9:15 para luego fijarse otras audiencias consecutivas y dictarse recién la sentencia el 19 de enero de 2007, habiendo transcurrido para su dictación 49 días descontándose incluso los 25 días de la vacación judicial colectiva, violando con esto la previsión contenida en el art. 86 de la L. Nº 1715 concordante con lo dispuesto en los arts. 82 - I y 84 - I, ambos del mismo cuerpo legal antes citado, con esta actuación el juez ha incumplido con los plazos procesales para dictar la correspondiente sentencia en autos debido a que las normas precedentemente señaladas disponen claramente el término para que los jueces conozcan un proceso oral agrario y las mismas dan como término máximo el de 25 días computando tanto la audiencia principal cuanto la complementaria, para que las resoluciones que dicten sean pronunciadas con plena competencia por parte de los órganos jurisdiccionales y para que estas sean también útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél. La competencia como limite de la jurisdicción es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley, siendo sus reglas de observancia y cumplimiento obligatorio.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 87-IV) de la Ley 1715, concordante con el art. 271-3) y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por supletoriedad, de conformidad a lo previsto por el art. 78 de la Ley

1715, ANULA obrados hasta el vicio mas antiguo, es decir hasta fs. 50 inclusive, debiendo el juez de la causa observar lo anotado precedentemente.

Por ser inexcusable la responsabilidad del juez a quo, se le impone la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.

No interviene el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán