AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S1ª Nº 21/2007

Expediente: Nº 006/2007

Proceso: Compulsa

Demandante: José Rolando Andrade Barrón

Demandado: Eduardo Careaga Guereca, Juez Agrario de Sucre

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Sucre

Fecha: Sucre 28 de mayo de 2007

Vocal Semanero: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

VISTOS: El recurso de compulsa interpuesto a fs. 2-3, antecedentes que cursan en obrados; y,

CONSIDERANDO: El solicitante José Rolando Andrade Barrón expresa que por Auto de 03 de mayo del presente año se rechazó el recurso de reposición que planteó (con alternativa de casación), por no existir esa figura en el procedimiento social agrario, aplicando una tesis distinta al régimen de supletoriedad.

Manifiesta que su persona cumplió con la providencia de 13 de octubre del pasado año (. 30 vta.), cuando por memorial de 24 de noviembre de 2006 (fs. 34) presentó el respectivo certificado de emisión de título, instrumento que tiene origen en un título ejecutorial.

De manera extraña el juez a-quo, en el Auto de 03 de mayo del presente, manifestó que el certificado no fue registrado en Derechos Reales y no supliría a un Título Ejecutorial, olvidando que dentro del listado de títulos sujetos a inscripción señalados en el art. 1540 y 1541 del Cód. Civ. no figuran los certificados.

Al desconocerse su derecho a recurrir, se cerró la puerta para conocer el fondo de lo demandado, en tal virtud y por negativa indebida del recurso de casación, solicita se declare legal la compulsa planteada.

CONSIDERANDO : De obrados se constata que el solicitante planteó demanda de acción reivindicatoria (fs,. 28-29); la que dio lugar a que se emitiera el Auto de 13 de octubre de 2006, por el que se ordenó sea subsanada la demanda, adjuntando título ejecutorial u otro documento que tenga origen en título ejecutorial (fs. 30 vta.).

El actor acompañando un certificado de emisión de título y señalando que subsanó lo impetrado, solicitó se admita la demanda (fs, 34); emitiéndose el Auto de 27 de noviembre de 2006, en el que se declaró tenerse por no presentada la acción, por no haberse corregido la observación efectuada (fs. 34 vta.).

Impugnando dicho Auto el demandante interpuso recurso de reposición, con alternativa de casación (fs. 56); memorial que fue resuelto por Auto de 03 de mayo de 2007, a través del que se confirmó el Auto de 27 de noviembre de 2006 y se rechazó la alternativa de casación, al no existir esa figura en el procedimiento social agrario (fs. 57). Último auto que dio lugar a la interposición del recurso de compulsa que se pasa a resolver.

CONSIDERANDO : Conforme al régimen de supletoriedad reconocido en el art. 78 de la L. Nº 1715, los actos procesales y procedimientos no regulados por esa ley, en lo aplicable , se regirán por las disposiciones del Cód. Pdto. Civ..

Dentro de esa lógica y tratándose de la negativa de un recurso de casación, éste Tribunal entendió: "Que los jueces de instancia en materia agraria sólo podrán negar la concesión del recurso de casación, aplicando supletoriamente en lo pertinente ... el ... Cód. Pdto. Civ....toda vez que si bien el art. 255 del mencionado Código Adjetivo Civil contempla un listado de resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación; empero, las mismas están concebidas para resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria, al referir expresamente dicha norma, a autos de vista pronunciados por el tribunal de segunda instancia y sentencias definitivas emitidas por las Cortes Superiores de Distrito, por ende, su aplicación no corresponde en el caso sub lite, como erróneamente efectuó el Juez Agrario de Santa Cruz" (Auto Interlocutorio Definitivo S1ª Nº 12/2007 de 28 de febrero).

De la interpretación del art. 255 del Cód. Pdto. Civ. referida, aplicable a procesos orales agrarios, se tiene que procede recurso de casación contra autos interlocutorios que pusieren término al litigio, como es el de 27 de noviembre de 2006, por el que se declaró tenerse por no presentada la acción, por no haberse corregido la observación efectuada (fs. 34 vta.); así ya lo entendió éste Tribunal en la acción reivindicatoria que motiva el presente recurso compulsa, cuando expresó que: "... el auto de 27 de noviembre de 2006 es considerado un auto interlocutorio definitivo que corta ulterior procedimiento..." (Auto Nacional Agrario S 2ª Nº 17/2007 de 16 de abril).

El actor en lugar de impugnar el Auto de 27 de noviembre de 2006 a través de un recurso de casación planteado de manera directa, como correspondía en el marco de la interpretación que se dio del art. 255 del Cód. Pdto. Civ., lo hizo de forma equivocada "interponiendo recurso de reposición con alternativa de casación" (fs. 56, textual), sin tener en cuenta que el recurso de reposición solo se encuentra habilitado para impugnar "Las providencias y autos interlocutorios simples", como expresamente se señala en el art. 85 de la L. Nº 1715 y nunca se puede impugnar un auto interlocutorio definitivo a través de un recurso de reposición, menos uno de casación planteado alternativamente.

Al haberse equivocado el demandante en la forma de interposición del recurso, esa negligencia no puede ser resuelta a través de un recurso de compulsa como el presente, que procede por negativa indebida del recurso de casación; situación que en la especie no se dio.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en cumplimiento del art. 287 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley Nº 1715, declara ILEGAL la compulsa planteada a fs. 2-3 contra el Juez Agrario de Sucre, disponiendo la devolución de obrados en el día. En observancia del art. 296 del Cód. Pdto. Civ., se condena en costas al compulsante y al pago de multa que se fija en la suma de Bs200.-, pago que hará efectivo por el juez a quo.

Regístrese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán