AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

N° 21/2007

 

Expediente: Nº 04-2007

 

Incidente: Recusación

 

Recusante: Basilio Condori Condori

 

Recusado: Edwin Díaz Callejas, Juez Agrario de Viacha

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: 30 de mayo de 2007

 

Vocal Semanero: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: La recusación interpuesta por Basilio Condori Condori, cursante a fs. 7, auto de 14 de mayo de 2007 cursante a fs. 7 vta, ambos del cuadernillo procesal de recusación, antecedentes del incidente y todo cuanto en derecho se tuvo que ver; y,

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso correspondiente a la acción reivindicatoria y negatoria interpuesta por Basilio Condori Condori, contra Abdón Colque Mamani y otra, el actor plantea cuestión incidental de recusación en contra del Juez Agrario de Viacha, invocando las causales establecidas en los numerales 9), 10) y siguientes del art. 3 de la L. Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, acusando que el juez de la causa ha manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, al haber dictado la Sentencia Nº 02/2007 de 2 de febrero de 2007, dentro del referido proceso, por fallar declarando improbada su demanda dentro del juicio señalado supra, misma que posteriormente fue anulada por Auto Nacional Agrario S 2ª Nº 23/2007.

Que conforme se evidencia del auto de 14 de mayo de 2007, cursante a fs. 7 vta. del cuadernillo procesal de recusación, el juez recusado al rechazar la recusación interpuesta, no se allanó a la misma, fundamentando que el pronunciamiento de la sentencia en el caso de autos, no se constituye en una mera opinión anticipada; por ello, manifiesta que las afirmaciones emitidas por la parte recurrente constituyen apreciaciones equivocadas, en razón a referir que su autoridad adecuó sus actos dentro del principio de imparcialidad con las partes.

CONSIDERANDO: Que, el recusante alega como causales de recusación, las establecidas por el art. 3 incs. 9) y 10) de la L. Nº 1760, referidas al hecho de haber el juzgador manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él, así como al hecho de haber recibido beneficios importantes o regalos de alguna de las partes.

Que los parágrafos I y IV del art. 10 de la L. Nº 1760 expresa y taxativamente establecen, el primero que: "La recusación se planteará como incidente ante el mismo juez o tribunal del magistrado cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que el recusante intentare valerse."; y el segundo que: "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas o si la invocada fuere manifiestamente improcedente, o no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad prevista en el parágrafo II del artículo 8, la demanda será rechazada sin más trámite por el juez o tribunal competente.". En dicho entendimiento, respecto a la causal alegada por el recusante, relativa a la manifestación de opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, antes de asumir conocimiento de él, misma que se encuentra prevista por el art. 3-9) de la L. Nº 1760, cabe señalar que el pronunciamiento de la referida Sentencia de 2 de febrero de 2007, no puede considerarse como argumento válido, que pruebe la indicada causal de recusación invocada por el recusante, toda vez que la misma fue dictada por el a quo en pleno ejercicio de su competencia y deberes jurisdiccionales que la ley le confiere; consiguientemente, no puede ser considerada como una simple opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, más aún si dicha causal de recusación sólo tendría efecto jurídico, cuando la opinión hubiere sido emitida por el juzgador antes de asumir conocimiento del litigio, extremo que no se operó en el caso de autos, por lo cual al tenor del referido art. 10-IV de la L. Nº 1760 resulta manifiestamente improcedente.

Respecto de la causal relativa a que el juzgador hubiere recibido beneficios importantes o regalos de alguna de las partes, prevista por el art. 3-10) de la L. Nº 1760, la misma no se encuentra acreditada, toda vez que el recusante no acompañó ni propuso prueba al plantear el incidente, incumpliendo los requisitos establecidos por el art. 10-I de la L. Nº 1760.

CONSIDERANDO: Que del análisis realizado, se establece que las causales invocadas por el recusante, en relación con los argumentos con los que pretenden fundamentarse, en el caso de la establecida por el art. 3-9) de la L. Nº 1760, es manifiestamente improcedente y en el caso de la señalada por el art. 3-10) del mismo cuerpo legal no observó los requisitos formales previstos por el art. 10-I de la referida L. Nº 1760; por ello, corresponde aplicar el citado art. 10-IV de la referida L. Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, conforme al art. 10-IV de la L. Nº 1760, con la facultad conferida por el art. 36-4) de la ya citada L. Nº 1715, RECHAZA el incidente de recusación planteado por Basilio Condori Condori, contra el Juez Agrario de Viacha, debiendo este último continuar con el conocimiento de la demanda sometida a su consideración.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez