AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S1ª Nº 20/07

Expediente: Nº 03/07

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Rosa Gilmet Da Silva

Demandado: Oscar Julio Montaño Rodríguez, Juez Agrario de

Santa Ana del Yacuma

Distrito: Beni

Fecha : Sucre, 20 de abril de 2007

Vocal Semanero: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: Los antecedentes procesales y;

CONSIDERANDO: Que, Luis Cuellar Leigue, interpone en calidad de incidente, recusación contra Oscar Julio Montaño Rodríguez, Juez Agrario de la provincia Yacuma en suplencia legal del Juez Agrario de Magdalena, dentro del interdicto de recobrar la posesión seguido por el recusante contra Carmelo Wilfredo Julio y otro, recusación cursante a fs. 2 efectuada con los fundamentos legales que contiene el mismo.

Que, el juez recusado de fs. 6 a 8, dicta el auto correspondiente por el que resuelve no allanarse a la recusación formulada y asimismo determina se eleven antecedentes ante este Tribunal, determinando también la prosecución de la audiencia complementaria, disponiéndose la presencia del topógrafo Martín Vasquez Alvis y otras situaciones para proseguir el juicio.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 8 - II) de la L. Nº 1760, la reacusación podrá ser deducida por cualesquiera de las partes en la primera actuación que realicen en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, deberá ser presentada dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia. Por su parte el art. 10 - I) de la referida ley determina que la recusación se planteará con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba que el recusante intentare valerse.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados, a mas de hacer una simple relación de hechos, el demandante indica que el juez recusado hubiese viajado en una avioneta taxi desde la ciudad de Trinidad a Magdalena para proceder a dar inicio al proceso agrario de interdicto de recobrar la posesión seguido por Rosa Gilmet contra Carmelo Wilfredo Julio y otro; que la autoridad recusada utilizó para su traslado una avioneta contratada y cancelada de manera expresa por el demandado mismo, señalando que en esa actuación no sólo se benéfico al juez sino también a su esposa quien formaba parte de los pasajeros que ocuparon la avioneta.

Que, respecto a la aseveración del recusante hecha en el sentido de que para cumplirse los actos procesales, el juez de la causa se trasladó en una avioneta desde la ciudad de Trinidad a Magdalena acompañado por su esposa, presentando el recusante para demostrar dicho fin fotocopias sin legalizar cursante de fs. 3 a 5, debe concluirse que; el juez a fin de dar cumplimiento al art. 84 de la L. Nº 1715 y siendo que el transporte en el oriente y mas que todo el existente entre la ciudad de Trinidad a Magdalena necesariamente debe hacerse por vía aérea, implica la erogación de gastos del transporte y otros que necesariamente deben ser cubiertos por cuenta de los sujetos procesales, debido a que el juzgador público no está obligado a erogar de su propio peculio los gastos que demanden estos actos procesales (en este caso la audiencia oral), mas aún si los mismos son de orden público y de cumplimiento obligatorio; esto quiere decir que los plazos procesales deben ser cumplidos en los términos establecidos por la ley, por lo que dicha actuación no resulta un compromiso de parcialidad establecido por el juez hacia la parte que ha cancelado el transporte y menos que lo comprometa respecto de la sentencia a dictarse en el futuro.

Que, de otro lado, el recusante en su memorial de fs. 2, invoca el art. 3 inc.10) del Código de Procedimiento Penal, norma completamente inatinente al caso de autos, ya que dicha figura jurídica se refiere a la imparcialidad e independencia de los juzgadores en materia penal y que además no contiene numeral 10 alguno, por lo que no se dado cumplimiento al art. 10 - I) de la L. Nº 1760, así como al art. 8 - II de la misma norma legal, en razón de que no se describe la causal o causales en que se funda la demanda de recusación; mas aun si tampoco ha sido deducida la misma dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 4) de la L. Nº 1715 y en aplicación del art. 10 - IV) de la L. Nº 1760, RECHAZA sin mas trámite el incidente de recusación suscitado por Luis Cuellar Leigue contra el Juez Agrario de la provincia de Yacuma en suplencia legal del Juez Agrario de Magdalena, Oscar Julio Montaño Rodríguez, debiendo en consecuencia éste continuar con el proceso interdicto de recobrar la posesión sometido a su conocimiento y sea con costas.

No interviene el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, declarado ausente en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán