AAP-S2-0084-2019

Fecha de resolución: 29-11-2019
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Dentro del proceso de usucapión, el Juez emite Auto Interlocutorio Definitivo que declara improponible la demanda; respecto al cual la parte actora interpone recurso de casación, bajo los siguientes argumentos: 1) sostiene que no pretende que se la declare propietaria del terreno objeto de litis pues  la  misma  ya  tiene  acreditado  su  derecho  propietario,  mediante  la  adjudicación  efectuada  por  el  INRA,  conforme  al  Título  Ejecutorial  PPD-NAL-661981  de  05  de  diciembre de 2016; 2) refiere que, el objeto de la demanda es la usucapión de la superficie de 21.0218 ha, superficie que se encontraría dentro del radio urbano del Municipio de Montero, adjuntando plano georeferenciado, para que por su ubicación se determine que se encuentra en área urbana. No efectúa un petitorio expreso.

“Con relación a que el Juez Agroambiental de Montero, a decir del recurrente, si tiene competencia para  asumir  la  demanda  de  usucapión,  corresponde  señalar  lo  siguiente;  de  conformidad  a  lo  establecido  por  el  art.  30  de  la  Ley  N°  1715,  la  judicatura  agraria  tiene  competencia  para  conocer  y  resolver conflictos emergentes de la posesión y el derecho de propiedad agrarios, a cuyo efecto, si bien el  art.  39.I.8  del  mismo  cuerpo  legal,  establece  que  los  Jueces  Agroambientales  tienen  competencia  para conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria; sin embargo, entre ellas, no se encuentra la  de  conocer  acciones  de  usucapión,  toda  vez  que  la  judicatura  agraria  (Jueces  Agrarios  y  Tribunal  Agroambiental),  no  constituye  derechos  de  propiedad  agraria  y  su  competencia  únicamente  está  orientada a resolver conflictos emergentes de la posesión y de derechos de propiedad constituidos por la autoridad competente, como es el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de sus respectivos órganos, sustanciando un procedimiento de distribución de tierras, por dotación o adjudicación, según sea el caso, conforme dispone el art. 42 de la Ley N° 1715; consecuentemente, el órgano jurisdiccional agroambiental no otorga derecho de propiedad respecto de la tierra, sólo resuelve las controversias que se susciten por el ejercicio de la posesión y derecho de propiedad agraria constituidos conforme a ley; consolidándose,  de  esa  manera,  la  especialidad  de  la  administración  de  justicia  agraria  consagrada  en  el art. 176 de la C.P.E.

“Que, a partir de la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, el Servicio Nacional de Reforma  Agraria  es  el  único  órgano  con  atribución  privativa  para  distribuir  y  redistribuir  la  tierra  mediante  los  mecanismos  previstos  en  dicho  cuerpo  legal  agrario  y  sus  reglamentos;  por  lo  tanto,  la  adquisición  de  la  propiedad  inmueble  mediante  esa  vía  judicial,  quedó  reservada  sólo  respecto  de  los  inmuebles urbanos.

Que,   sustanciar   y   resolver   por   la   judicatura   agroambiental   acciones   de   usucapión   decenal   o   extraordinaria  como  la  incoada  por  la  recurrente,  implicaría  incursionar  en  atribuciones  ajenas  que  corresponden sólo al órgano administrativo, como lo es el Servicio Nacional de Reforma Agraria”.

Dentro del proceso de usucapión, el juez emite Auto Interlocutorio Definitivo que declara improponible la demanda; respecto al cual la parte actora interpone recurso de casación, el cual el Tribunal Agroambiental declara Infundado, con costas a la recurrente; con el argumento que el Auto Interlocutorio Definitivo mencionado, fue correctamente emitido por el Juez Agroambiental adecuando sus actos a derecho, puesto que no es competencia de la judicatura agroambiental conocer las acciones de usucapión como una forma de adquirir la propiedad, toda vez que no están entre sus atribuciones otorgar derecho de propiedad sobre la tierra, aspecto que corresponde a la autoridad administrativa agraria en proceso de saneamiento.

No es de competencia de la jurisdicción agroambiental el conocimiento y resolución de acciones de usucapión sobre la propiedad agraria, atribución que corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria vía proceso de saneamiento.


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