Dentro del proceso de usucapión, el Juez emite Auto Interlocutorio Definitivo que declara improponible la demanda; respecto al cual la parte actora interpone recurso de casación, bajo los siguientes argumentos: 1) sostiene que no pretende que se la declare propietaria del terreno objeto de litis pues la misma ya tiene acreditado su derecho propietario, mediante la adjudicación efectuada por el INRA, conforme al Título Ejecutorial PPD-NAL-661981 de 05 de diciembre de 2016; 2) refiere que, el objeto de la demanda es la usucapión de la superficie de 21.0218 ha, superficie que se encontraría dentro del radio urbano del Municipio de Montero, adjuntando plano georeferenciado, para que por su ubicación se determine que se encuentra en área urbana. No efectúa un petitorio expreso.
“Con relación a que el Juez Agroambiental de Montero, a decir del recurrente, si tiene competencia para asumir la demanda de usucapión, corresponde señalar lo siguiente; de conformidad a lo establecido por el art. 30 de la Ley N° 1715, la judicatura agraria tiene competencia para conocer y resolver conflictos emergentes de la posesión y el derecho de propiedad agrarios, a cuyo efecto, si bien el art. 39.I.8 del mismo cuerpo legal, establece que los Jueces Agroambientales tienen competencia para conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria; sin embargo, entre ellas, no se encuentra la de conocer acciones de usucapión, toda vez que la judicatura agraria (Jueces Agrarios y Tribunal Agroambiental), no constituye derechos de propiedad agraria y su competencia únicamente está orientada a resolver conflictos emergentes de la posesión y de derechos de propiedad constituidos por la autoridad competente, como es el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de sus respectivos órganos, sustanciando un procedimiento de distribución de tierras, por dotación o adjudicación, según sea el caso, conforme dispone el art. 42 de la Ley N° 1715; consecuentemente, el órgano jurisdiccional agroambiental no otorga derecho de propiedad respecto de la tierra, sólo resuelve las controversias que se susciten por el ejercicio de la posesión y derecho de propiedad agraria constituidos conforme a ley; consolidándose, de esa manera, la especialidad de la administración de justicia agraria consagrada en el art. 176 de la C.P.E.
“Que, a partir de la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, el Servicio Nacional de Reforma Agraria es el único órgano con atribución privativa para distribuir y redistribuir la tierra mediante los mecanismos previstos en dicho cuerpo legal agrario y sus reglamentos; por lo tanto, la adquisición de la propiedad inmueble mediante esa vía judicial, quedó reservada sólo respecto de los inmuebles urbanos.
Que, sustanciar y resolver por la judicatura agroambiental acciones de usucapión decenal o extraordinaria como la incoada por la recurrente, implicaría incursionar en atribuciones ajenas que corresponden sólo al órgano administrativo, como lo es el Servicio Nacional de Reforma Agraria”.
Dentro del proceso de usucapión, el juez emite Auto Interlocutorio Definitivo que declara improponible la demanda; respecto al cual la parte actora interpone recurso de casación, el cual el Tribunal Agroambiental declara Infundado, con costas a la recurrente; con el argumento que el Auto Interlocutorio Definitivo mencionado, fue correctamente emitido por el Juez Agroambiental adecuando sus actos a derecho, puesto que no es competencia de la judicatura agroambiental conocer las acciones de usucapión como una forma de adquirir la propiedad, toda vez que no están entre sus atribuciones otorgar derecho de propiedad sobre la tierra, aspecto que corresponde a la autoridad administrativa agraria en proceso de saneamiento.
No es de competencia de la jurisdicción agroambiental el conocimiento y resolución de acciones de usucapión sobre la propiedad agraria, atribución que corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria vía proceso de saneamiento.