MEDIDAS PREPARATORIAS
Debe observarse previo a la admisión si se indicó su finalidad.
Quien demande la diligencia de medidas preparatorias debe indicar de manera clara y precisa, la finalidad concreta en la futura demanda principal, aspecto que debe ser observado por la autoridad judicial previo a la admisión de la demanda como una garantía del debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y fundamentación, no pudiendo subsanarse posteriormente este extremo, mas aún si fue oportunamente advertido por la parte demandada. (AAP-S2-0095-2023)
" (...) se evidencia que la Autoridad Judicial de instancia, no observó la demanda a efecto de que se aclare en cuanto a la pretensión planteada y a tiempo de disponer su admisión, motivo por el cual el demandado, por memorial de 13 de junio de 2023 (I.5.10), formuló excepción de incompetencia y solicitó suspensión de Audiencia, mismo que fue resuelto por Auto Interlocutorio Simple N° 038/2023 de 14 de junio, cursante a fs. 136 de obrado, por el cual se resuelve rechazar la excepción de incompetencia opuesta, conforme el art. 308.II de la Ley N° 439; empero, la Autoridad Jurisdiccional, advertida de la omisión en la que incurrió al no haber previamente observado el cumplimiento del art. 307.I de la Ley N° 439, en Audiencia de Inspección Ocular de 14 de junio de 2023 (I.5.11), pretende subsanar este extremo, dando la palabra a la parte actora a fin de que señale con claridad su pretensión y la finalidad concreta que tendría en la futura demanda principal, dando la parte actora cumplimiento a lo señalado; en consecuencia, este extremo no puede tenerse como subsanado o convalidado por la Audiencia de Inspección Ocular de 14 de junio de 2023 (I.5.11), toda vez que, debió de ser observado previamente a la Admisión de la demanda, como garantía del debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y fundamentación y a efecto de garantizar la igualdad de las partes, situación que no ocurrió y debe ser subsanada por la Autoridad Judicial."
“(…) una vez admitida la demanda por Auto Interlocutorio Simple N° 036/2023 de 12 de junio de 2023 (I.5.5), se corrió en traslado la demanda de diligencias preparatorias, a Jaime Martín Bolívar Saucedo, quien por memorial de 13 de junio de 2023 (I.5.6), interpone excepción de incompetencia, además de señalar que la demanda no cumpliría con el art. 307.I de la Ley N° 439; en este sentido, el Juez Agroambiental, emite el Auto Interlocutorio Simple N° 38/2023 de 14 de junio, rechazando la excepción de incompentencia, al no ser procedente la misma conforme el art. 308.II de la Ley N° 439 (…) “
"(...) Conforme lo desarrollado, se tiene que la parte demandante, solicita medidas cautelares o precautorias como medida preparatoria de una futura demanda, llamado también por el actor como “diligenciamiento preparatorio de demanda”, refiriendo principalmente dentro de sus argumentos, ocupación violenta del predio, avasallamiento y perturbación de su posesión legal, sin señalar de manera clara y precisa, ni indicar y menos justificar la pretensión o la futura demanda que pretendía presentar, tal como establece el art. 307 de la Ley N° 439; situación que tampoco es observada previamente a admitir la demanda mediante Auto Interlocutorio Simple N° 036/2023 de 12 de junio de 20232 (I.5.6), emitido por el Juez Agroambiental de Yapacaní, dejando en total indefensión a la parte demandada, toda vez, que no tuvo la oportunidad de conocer previamente, cual es la acción que se planteará; situación que vulnera el debido proceso, en sus elementos de derecho a la defensa y fundamentación, previsto por el art. 115 de la CPE y los arts. 4 y 113.I de la Ley N° 439."