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MEDIDAS PREPARATORIAS

No son taxativos los requisitos para su admisión

Las medidas preparatorias, pueden ser previas a la interposición de una demanda y no constituyen una pre-demanda, calificándose esta etapa como un procedimiento y no un proceso y sus requisitos no son taxativos, limitándose su admisión y trámite a la petición que aporte elementos útiles al interesado para ser usado en un proceso posterior, cuya iniciación y modalidades pueden depender del resultado o no de la diligencia que se solicita. (ANA-S2-0002-2012)



“(…)en ese sentido del análisis de los antecedentes procesales se tiene que el juez a quo en la observación a la demanda realizada mediante decreto de fs. 28, de fecha 9 de noviembre de 2011 solicita a la parte demandante que "Aclare y fundamente jurídicamente con exactitud el tenor del art. 319 del Código de Procedimiento Civil la Acción a seguir posterior a la demanda preparatoria...", al respecto se debe tomar en cuenta que las medidas preparatorias, pueden ser previas a la interposición de una demanda y no constituyen una pre-demanda, calificándose esta etapa como un procedimiento y no un proceso, siendo accesorio la competencia del órgano jurisdiccional que debe entender en el proceso principal; así mismo dentro de las medidas preparatorias los requisitos no son taxativos; de ellos no se obtiene una resolución judicial de una controversia; cualquiera de las partes tiene legitimación para incoarlos.”

"El tribunal de casación llega a la conclusión que, no es requisito que las diligencias preliminares tengan que ser el antecedente de una futura demanda; su admisión y trámite se limita a la petición que aporte elementos útiles al interesado para ser usado en un proceso posterior, cuya iniciación y modalidades pueden depender del resultado o no de la diligencia que se solicita."

“(…) En ese contexto de antecedentes se desprende con meridiana claridad que efectivamente el juez de la causa al imponer la sanción establecida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., efectivamente ha vulnerado el art. 325-I y 327 del mismo Cód. Pdto. Civ., al interpretar erróneamente los preceptos de admisibilidad de las Diligencias Preparatorias de donde resulta la indebida aplicación de los mencionados preceptos legales, siendo erróneo el análisis y definición sobre el particular que efectuó el Juez Agrario de Muyupampa.”