Línea Jurisprudencial

Retornar

MEDIDAS PREPARATORIAS

Demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales (incompetencia del Juez Agroambiental)

Las medidas preparatorias para tramitar futuras demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, no son competencias de un Juez agroambiental, dado que esa competencia, es exclusiva del Tribunal Agroambiental; es decir que el futuro proceso o demanda que se pretende instaurar, debe ser de conocimiento de la autoridad jurisdiccional ante quién se solicitan las medidas preparatorias.


AAP-S2-0053-2021

"(...) del análisis del Auto de fecha 17 de marzo de 2021 cursante a fs. 482 vta. de obrados, se verifica que el Juez A quo cumplió los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación establecidos por el art. 213 de la Ley Nº 439, dado que como se desprende del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 04/2021 de 26 de enero de 2021 cursante de fs. 452 a 460 de obrados, el Juez A quo emitió el Auto Definitivo recurrido declarándose no competente en la tramitación de diligencias o medidas preparatorias para tramitar futuras demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, dado que esa competencia, es exclusiva del Tribunal Agroambiental, el cual ejerce el control de legalidad sobre las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento, que dieron origen al Título Ejecutorial que se pretende acusar de nulo; es decir, que la prueba analizada debe ser contemporánea al momento de la emisión del Título que se impugna, o de manera clara indicar, que aquella prueba que siendo posterior, se refiera a la falsedad judicial sobre la documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne en un proceso judicial agroambiental; estableciendo de manera clara que las pruebas no podrían ser sobrevinientes o posteriores, como las que pretendió tramitar la parte recurrente con la medida preparatoria instaurada; además, se tiene que establecer que, el art. 305 de la Ley N° 439 es claro al determinar, que el futuro proceso o demanda que se pretende instaurar, debe ser de conocimiento de la autoridad jurisdiccional ante quién se solicitan las medidas preparatorias, como las del caso de autos, no pudiendo ser planteada ante autoridad judicial diferente u otra de la que conoció la solicitud."

" (...) Por consiguiente, se concluye que la autoridad judicial recurrida al haber emitido el Auto de fecha 17 de marzo de 2021 cursante a fs. 482 vta. de obrados, no vulnero el debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación jurídica y motivación establecido en el art. 115 de la CPE, haciendo que el recurso sea infundado, por no encontrar éste Tribunal Agroambiental la violación de ley o leyes acusadas, correspondiendo resolver de conformidad al art. 220-II de la Ley N° 439."