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MEDIDAS PREPARATORIAS 

En una medida preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas,si la persona emplazada negare la misma, puede la autoridad judicial proponer se practique la pericia caligráfica en la vía incidental inclusive si las partes no toman la iniciativa, sin que ello importe indebida aplicación del art. 306.I – 2 inc. d)  de la L. N° 439, ni tampoco suponga haber causado estado de indefensión alguna. 


AAP-S1-0002-2018

Designación ilegal de perito, que liberó a la parte demandante de la carga probatoria, incurriendo en errónea interpretación e indebida aplicación del art. 306.I – 2 inc. d)  de la L. N° 439.

“…la norma adjetiva civil aplicable para el caso en análisis, específicamente el art. 306.I – 2 inc. d)  de la L. N° 439 establece que si la persona emplazada a reconocer su firma y rúbrica la negare, la autoridad judicial, a pedido de parte, dispondrá se practique la pericia caligráfica en la vía incidental; es decir que, si bien existe el formalismo del “pedido de parte”, este no debe entenderse como exclusivo a la parte que negó su firma, pues ello implicaría que quien la negó se reserve realizar tal petición, precisamente a objeto de coartar la labor judicial, sin dejar de lado el hecho de que la indicada petición podrá ser propuesta por el contrario, conforme aconteció en el caso de autos, a través del memorial de solicitud de orden expresa cursante a fs. 31 de obrados, por lo que la pretensión de que prospere una pericia caligráfica exclusivamente a pedido de parte, resulta contraria al objeto mismo de la medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, pues la ratio legis de la norma citada en ningún caso podrá ser entendida como restrictiva de los principios de dirección y verdad material estatuídos en el art. 1 numerales 4 y 16 de la L. N° 439, siendo que este último además resulta permisivo con medidas probatorias no propuestas por las partes al establecer que: “La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aún cuando no hayan sido propuestas por las partes” (sic.) (negrillas y subrayado adicionados), principios que resultan análogos con los principios de eficacia y verdad material comprendidos en el art. 30 numerales 7 y 11 de la L. N° 025.”

“ También cabe referir que el art. 136.III de la L. N° 439 establece: “La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial.” (sic.) (negrillas y subrayado agregados); norma plenamente concordante con los principios citados supra; potestad a la que acudió la Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Cochabamba para determinar sea practicada la pericia caligráfica en la vía incidental.”

“…la pretensión del apoderado de la recurrente en casación a objeto de que se practique pericia caligráfica exclusivamente a pedido de parte representa un excesivo formalismo procesal que conforme a la propia jurisprudencia constitucional citada en el recurso que se intenta, no podrá prevalecer respecto del derecho sustancial, sin que ello importe una errónea interpretación o indebida aplicación del art. 306.I – 2 inc. d)  de la L. N° 439, ni tampoco suponga haberle causado estado de indefensión a la recurrente de casación o haya existido vulneración de los arts. 115.I, 117.I y 119 de la C.P.E.”