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MEDIDAS PREPARATORIAS 

Cuando en una diligencia preparatoria de demanda, el juzgador no recaba documentación idónea que permita definir si la acción es o no de su competencia;  no ejerce su rol de director del proceso, ni cumple su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad. 


AAP-S1-0025-2018

"En efecto, la parte actora acompaña a la diligencia preparatoria, el documento privado cuyo reconocimiento de firmas se pretende (fs. 3 y vta.) ... El precitado memorial mereció el decreto de 18 de enero de 2018 emitido por el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, por el que observa la demanda pidiendo a la parte actora acompañe certificación de Derechos Reales que acredite que la parcela rural objeto de la compra venta devenga de un título ejecutorial o tenga antecedente en un título ejecutorial, observación que resulta impertinente a los fines de tramitar una diligencia preparatoria de demanda, cuando lo que correspondía era recabar documentación pertinente e idónea que permita verificar y establecer de manera clara, puntual y legal, sí el lote de terreno motivo del documento de compra venta, se halla o no ubicado dentro del radio urbano del municipio de San Lorenzo y en su caso sí el mismo estaría o no en proceso de saneamiento agrario, en razón de no contar en los antecedentes con documentación idónea que acredite tales extremos, a efectos de definir si la acción sometida a su conocimiento es o no de competencia de la jurisdicción agroambiental, no siendo apropiado solicitar documentación a Derechos Reales, como acontece en el caso de autos."

" (...) Que, por todo lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de San Lorenzo - Tarija al no haber recabado la documentación pertinente e idónea que permita establecer con certeza y dentro del marco legal si el lote de terreno objeto del caso de autos se encuentra o no dentro del radio urbano del municipio de San Lorenzo a fin de determinar su competencia, no ha ejercido conforme a derecho su rol de director del proceso, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 num. 2 y num. 3 de la L. N° 439, así como el art. 17 de la L. N° 025; por tanto, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 105-II de la L. N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. Nº 1715."

AAP-S2-0010-2022

La autoridad judicial debe necesariamente recabar información que le permita definir su competencia.

Frente a una  orden judicial planteada, la autoridad judicial agroambiental, antes de dar curso a lo solicitado o ante una eventual negativa, debe necesariamente requerir la acreditación del interés legal de la persona impetrante y verificar si la demanda, procesos u acciones a instaurarse, se encuentran dentro del ámbito de sus competencias.

"(...) En ese sentido, se concluye que la Juez Agroambiental de Santa Cruz como primer garante de reconocimiento de los derechos fundamentales, vulneró el principio del debido proceso establecido en la norma suprema, habiendo omitido solicitar a la parte impetrante la documental que acredite su interés legal, y precisar el o los procesos que pretende instaurar con la obtención de los documentos solicitados y verificar si la demanda, procesos u acciones a instaurarse, se encuentran dentro del ámbito de competencias establecidas a su investidura para su otorgación (art. 152 Ley N° 025) de ser así, correspondió otorgar de forma favorable lo solicitado o en su defecto frente a la eventual negativa orientar a la parte, ello en cumplimiento del principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, incurriéndose como se dijo líneas arriba, en franca vulneración del art. 115-II de la CPE, norma de orden público y de cumplimiento obligatorio, que trae como consecuencia la vulneración al principio de dirección del proceso estatuido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 1-4 y 8) de la Ley N° 439, cuyo incumplimiento acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa."