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MEDIDAS PREPARATORIAS

Demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales (competencia del Juez Agroambiental)

El Juez Agroambiental tiene competencia para conocer diligencias preparatorias de demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, de rechazarse se vicia de nulidad por negarse el acceso a la jurisdicción. 


ANA-S1-0021-2017

"el Juez Agroambiental de Oruro al "rechazar" in limine la referida Diligencia Preparatoria mediante auto de 2 de febrero de 2017 cursante de fs. 35 a 36 de obrados, con el argumento de que dicha petición no tiene nexo causal con la futura demanda conforme prevé el art. 305, 307-I y 312 de la L. Nº 439 y por tal no sería de competencia de dicho órgano jurisdiccional, ha obrado con discrecionalidad alejándose del cuadro fáctico y legal expuesto en la petición de Diligencia Preparatoria desconociendo con ello su propia competencia que le asigna la ley, apartándose de las normas que regulan el debido proceso que atañen al orden público, al vulnerar el precepto constitucional pro actione en su vertiente del acceso a la jurisdicción, al impedir injustificadamente conocer lo peticionado, así como la vulneración a los principios constitucionales a la protección de derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, establecido en el art. 115-I de la C.P.E., incurriendo en una apreciación errónea de la competencia en materia agroambiental; ya que si bien la normativa civil adjetiva citada prevé que dichas diligencias deben peticionarse a la autoridad judicial que deba conocer la demanda principal, la misma está concebida para la jurisdicción ordinaria cuya estructura difiere sustancialmente de la jurisdicción agroambiental, puesto que la acción de Nulidad de Título Ejecutorial es de competencia exclusiva del Tribunal Agroambiental, que por la jerarquía establecida en el art. 186 de la C.P.E, concordante con el art. 34 de la L. Nº 1715, ésta instancia jurisdiccional cuenta con atribuciones expresamente establecidas, en las cuales no se encuentra el conocimiento de "Diligencias Preparatorias", ya que precisamente por ser un Tribunal de única instancia, el conocimiento de la acción de Nulidad de Título Ejecutorial es de puro derecho, correspondiendo en consecuencia a los jueces agroambientales el conocimiento de las diligencias preparatorias que encuadran dentro de la competencia prevista por el art. 39-9) de la L. Nº 1715; lo contrario implicaría negar el acceso a la jurisdicción, toda vez que al ser el objeto de dicha petición un predio rural, su conocimiento corresponde exclusivamente a la jurisdicción agroambiental, sin posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, por lo que dada esta particularidad, en observancia de los principios constitucionales en los que sustenta la potestad de impartir justicia y lo previsto por el art. 25-1) de la L. Nº 439, no corresponde rechazar in limine la petición antes referida con los argumentos expuestos por el Juez Agroambiental de Oruro; quién al margen de no pronunciarse respecto de la declinatoria de competencia por razón de territorio por parte del Juez Agroambiental de Challapata, no expresa ni fundamenta a qué autoridad agroambiental correspondería el conocimiento de la mencionada diligencia preparatoria, limitándose simplemente a "rechazar" sin suscitar, si el caso correspondiera, conflicto de competencia, viciando de nulidad su determinación por el razonamiento expuesto precedentemente."