AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 020/2007

Expediente: Nº 15/07

 

Proceso: Reivindicación

 

Demandante: Delicia Flores Ramos de Lara

 

Demandado: Reynaldo Borja Meriles y Desiderio Borja Meriles

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: 16 de abril de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 324 a 327 de obrados, interpuesto por Benjamín Rivera Suárez en representación de Delicia Flores Ramos de Lara contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2006, cursante de fs. 315 a 317, pronunciada por la Juez Agrario con Asiento Judicial en Tarija, dentro del proceso de Reivindicación seguido en contra de Reynaldo Borja Meriles y Desiderio Borja Meriles; contestación de los demandados que cursa de fs. 331 a 332 y vta. y de fs. 337 a 338, auto de concesión del recurso de fs. 339, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, la demandante Delicia Flores Ramos de Lara, representada por Benjamín Rivera Suárez, recurre de casación en el fondo argumentando lo siguiente:

Que la juez a quo incurrió en error de derecho al establecer en sentencia que la demandante no probó su derecho propietario sobre el predio objeto de litigio, ya que una de las formas de adquirir la propiedad es por sucesión mortis causa, aspecto que acreditó mediante la declaratoria de herederos adjunta a la demanda que demuestra que la demandante es heredera de los terrenos dejados por su padre Santiago Flores, misma que está registrada en Derechos Reales a continuación del título ejecutorial correspondiente a su causante.

Continua señalando que la juez a quo efectuó una apreciación errada de la testifical de descargo depuesta por Eduardo Pascual Gareca, José Antonio Vera Ovando y Leonardo Calizaya Cadena, mismas que unidas a otras pruebas como ser las testificales de fs. 256 vta., 264 vta. 271 vta. y el documento de fs. 32, constituyen verdaderos actos de desposesión efectuados por el demandado; lo cual, a decir de la recurrente, violenta los arts. 1330, 92 y 1007 del C.C.

Manifiesta también que debió tomar en cuenta en la sentencia, lo estipulado en el art. 166 de la C.P.E. en lo que hace a la posesión agraria útil y efectiva de la actora sobre el predio en cuestión, aspecto que fue considerado por la juez como hecho no probado; señala también, que se violentaron los arts. 3 y 175 de la Carta Magna., en razón a que el causante de la demandante cumplió los requisitos previos a la emisión del título ejecutorial registrado en DD.RR., estando consecuentemente legitimada la calidad de heredera de Delicia Flores Ramos, todo lo cual no fue debidamente compulsado por la jueza en la sentencia recurrida.

A mayor abundamiento, señala que si bien no ejerció posesión efectiva en los terrenos que heredó de su padre, ello se debió a que el demandado no cumplió lo prometido con relación al retiro de su cosecha, o compra de los terrenos que originan la demanda, para posteriormente ejercer violencia por medio de su esposa e hijas contra la demandante lo cual originó que las hermanas de ésta, a pesar de ser citadas con la demanda, se nieguen a participar del proceso.

Por otro lado, refiere que los documentos que cursan a fs. 279, 280 y 281, no son públicos ni privados ya que la minuta de fs. 279 es un proyecto no protocolizado ni registrado en DD.RR., y el acta de reconocimiento de firmas que lleva en el reverso, no tiene la firma del juez de mínima cuantía; con relación a los documentos de fs. 280 y 281 señala que no llevan el reconocimiento de firmas, por lo que tratándose de simples papeles no pueden desvirtuar la prueba contenida en la declaratoria de herederos que presenta la demandante, consecuentemente, al haber considerado la juez a quo la documental antes especificada como prueba de la transferencia realizada por el causante de la demandante, en favor del demandado, efectuó un fallo ultra petita, sin tomar en cuenta además, que los documentos especificados supra versan sobre la venta de las mejoras y no del terreno.

Hace mención al hecho de que la confesión provocada del demandado incurre en falso testimonio al señalar que pagó por lo terrenos que motivan la litis, en tiempos en que el signo monetario correspondía a millones, sin embargo los documentos de ese tiempo muestran que el signo monetario correspondía a pesos bolivianos.

Finalmente, cita el art. 7 inc. i) de la C.P.E., para decir que los actos de disposición que realizó Reynaldo Borja Meriles sin considerar que la tierra es de quien la trabaja y no de quienes negocian con ella.

En base a las consideraciones anotadas supra, solicita se CASE la sentencia recurrida, y deliberando en el fondo se declare probada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO: Que de fs. 331 a 332 y vta., cursa memorial de respuesta al recurso de casación en el fondo que interpone la parte actora, mediante el cual Maria Estela Borja, en representación de su padre Reynaldo Borja Meriles, manifiesta por una parte, que el recurso fue interpuesto fuera del término de ocho días que dispone el art. 257 del Cód. Pdto. Civ.; posteriormente, señala que la sentencia recurrida esta debidamente fundamentada en base a la sana critica de la juzgadora, quien consideró que no hubo despojo sino que más bien los demandados ingresaron al terreno en cuestión, una vez adquirido mediante compra venta, es decir, de buena fe, quedando demostrada en el curso del proceso, la posesión pacífica, pública y continua de la parte demandada.

Finaliza diciendo que el recurso no demuestra la supuesta violación, interpretación, aplicación falsa, errónea o indebida de la ley, y pide que el Tribunal se pronuncie por la improcedencia del mismo.

CONSIDERANDO: Que la acción reinvindicatoria conforme lo establece el art. 1453-I del C. C. tiene por objeto que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posee o la detenta, concepto del que se extraen los siguientes requisitos esenciales que deben ser ineludiblemente demostrados por quien intenta esta acción:

a)El título de propiedad del actor sobre el objeto que pretende reinvindicar.

b)La posesión o el cumplimiento de la función social o económico social, en que hubiere estado el actor a tiempo de la desposesión.

c)Que el predio que se pretende reinvindicar esté en manos del demandado que lo posee o detenta.

Que en el caso de autos, la actora ha demostrado con la declaratoria de herederos adjunta de fs. 16 a 19 y vta., ser heredera forzosa de su causante Santiago Flores Hoyos, quien era propietario del terreno ubicado en Guerra Huayco, extremo que se ratifica por la prueba cursante de fs. 6 a 7 y vta. de obrados y certificación de 24 de marzo de 2006, emitida por la Sub Registradora de DD.RR. de Tarija, que cursa a fs. 15, mediante la cual se acredita que Delicia Flores Ramos de Lara ha inscrito en el Registro de Derechos Reales de Tarija la declaratoria de herederos con relación a los bienes de su causante Santiago Flores Hoyos, específicamente con relación al fundo rústico denominado Guerra Huayco, ubicado en Guerra Huayco, Provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie de 3200 has.; empero su derecho propietario con relación al predio que motiva la litis, es desvirtuado por la prueba documental cursante de fs. 279 a 281, misma que a su vez es convalidada por el testimonio del proceso sumario de nulidad de dichos documentos cursantes de fs. 51 a 98, mas propiamente por la sentencia dictada dentro de dicho proceso que corre de fs. 94 a 98 que declara válidos los citados documentos privados de transferencia de 279 a 281; documentos que con el valor y fuerza probatoria que le otorgan los arts. 1287, 2297, 1289 y 1309 del c.c., demuestran la transferencia del terreno efectuada por Santiago Flores Hoyos, causante de la actora, en favor de los demandados Desiderio y Reynaldo Borja, extremo que fue correctamente valorado por el juez a quo en sentencia; consecuentemente, el bien objeto de litigio salió del patrimonio de su titular con anterioridad a su fallecimiento y, por tanto, no forma parte del acervo hereditario, impidiendo que adquiera la titularidad del derecho propietario por sucesión mortis causa.

Que al no haberse producido la sucesión hereditaria y por ende la transmisión del derecho propietario en favor de la actora sobre el predio en litigio, tampoco se opera la conjunción de posesión en la forma prevista en los arts. 92-II y 1007-II del C.C.

Que, por otra parte, de las declaraciones testificales de descargo correspondientes a Eduardo Pascual Gareca Gareca, Leonardo Calizaya Cadena de fs. 255 a 258 y José Antonio Vera Ovando, Eustaquio Gareca Sánchez de 263 a 265, que son uniformes, se evidencia que el terreno que motiva la litis, está en poder del demandado Reynaldo Borja Meriles por efecto de la transferencia efectuada por Santiago Flores Hoyos, ejerciendo además su derecho posesorio, que en materia agraria se traduce en el cumplimiento de la función social de la pequeña propiedad rural a través de la actividad agraria que desarrolla en el fundo.

Que conforme a todo el análisis precedente, se tiene que no son evidentes las violaciones a los arts. 92-II, 106, 110 y 1007 del C.C., de los arts. 3, 175 y 166 de la C.P.E. ni del art. 3 de la L. N° 1715 acusados como infringidos, toda vez que la actora en ningún momento ha acreditado haber adquirido legítimo derecho propietario sobre el fundo ubicado en Guerra Huayco, tampoco ha demostrado haber estado en posesión anterior o haber adquirido la misma por conjunción de posesiones con relación a su causante, ni haber sido desposeída por los demandados.

Que, en cuanto a la posesión agraria, este Tribunal ha establecido como precedente judicial en el Auto Nacional Agrario S1ª Nº 033/2002 de 12 de abril de 2002, "...que la especialidad de la materia, radica entre otras, en las diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil, frente al derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en el segundo, se encuentra condicionado al ánimus y al corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real y continuada en una superficie determinada....", elementos que se hallan unidos a la explotación económica del bien; es decir, la realización de una actividad agraria tal como se tiene previsto en el art. 2 de la Ley Nº 1715.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que las declaraciones testificales de descargo son uniformes en reconocer al demandado Reinaldo Borja Meriles, como propietario de la parcela en conflicto, en virtud a una transferencia realizada por Santiago Flores, con anterioridad a su fallecimiento, aspecto que fue valorado y considerado debidamente por la juez a quo.

De igual manera, con relación a la violación del art. 468 del Cod. de Pdto. Civil que se acusa en el recurso, se observa que es inatinente y no hace al fondo ni a la forma del presente recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que, por lo demás, la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documento auténtico.

Que, de lo analizado precedentemente se tiene que la actora no cumplió con la carga procesal prevista por el art. 1453 del C. C., al no haber demostrado los hechos alegados en su demanda.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 y de acuerdo con los arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 324 a 327 de obrados, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Juez Agrario con Asiento Judicial en Tarija.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 11 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez