AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 20/2007

Expediente: Nº 13/2007

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandantes: Mery y Luisa Párraga Nogales

Demandados: Percy Antonio Balcazar Suárez, Tania Cruz Rodríguez y

Diego Cruz Torrico

Distrito: Beni

Asiento Judicial: Trinidad

Fecha: 24 de abril de 2007

Vocal Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 279 a 283 y 289 a 293, interpuesto contra la sentencia de 30 de octubre de 2006 cursante de fs. 271 a 275 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Trinidad, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Mery y Luisa Párraga Nogales contra Percy Antonio Balcazar Suárez, Tania Cruz Rodríguez y Diego Cruz Torrico, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que Diego Cruz Torrico y Percy Antonio Balcazar Suárez, interponen cada uno de ellos, respectivamente con similar fundamento, recurso de casación en el fondo, argumentando:

Que el juez de la causa al pronunciar la injusta, contradictoria e incoherente sentencia, ha vulnerado los arts. 375, 592 y 607 del Cód. Pdto. Civ., 166 de la C.P.E., concordante con el art. 2, 41 y 48 de la L. Nº 1715, 87, 211 y 212 del Cód. Civ. y aplicó indebidamente los arts. 397, 404, parágrafo ii), 427, 441 y 476 del Cód. Pdto. Civ., al no haber compulsado debidamente toda la prueba aportada en el desarrollo del proceso y como consecuencia de ello su decisión no es el reflejo auténtico de las probanzas, además de incurrir en errores de hecho y de derecho. Agregan, que en la errónea apreciación de pruebas, el juez no menciona con precisión en que consisten las declaraciones uniformes de los testigos de cargo sobre la posesión que ejercitaron los demandantes sobre el área en conflicto. Continúan mencionando, que la prueba pericial ha sido sesgadamente interpretada, cuando dicho informe y representación es contundente, claro y preciso sobre las posesiones de las partes en conflicto, ya que los puntos Ba 18, Ba 20 y Ba 21 que son de los demandantes están fuera del área en conflicto. Señalan, que los demandantes no han dado cumplimiento a la carga de la prueba prevista en el art. 375 parágrafo 1) del Cód. Pdto. Civ. y 1283 del Cód. Civ., empero el juez de la causa en franca violación de dichos preceptos declara en forma contradictoria probada en parte la demanda. Con tales argumentos, solicitan se case la sentencia impugnada.

Que, corrido en traslado a las demandantes con el recurso señalado supra, éstas por memoriales de fs. 295 a 299 y 300 a 304, propugnan la sentencia recurrida con los fundamentos en él expuestos, señalando que los recursos no cumplen con la exigencia del art. 258 inc. 2 del Cód. Pdto. Civ., pues no indican cual la interpretación que según los recurrentes se le debería dar a las pruebas. Añaden, que contrariamente a la equívoca impugnación de supuesta violación de normas sustantivas y adjetivas, el juzgador ha hecho una correcta aplicación de la normativa acusada de violación, al otorgar fe probatoria conducente y determinante aportada de su parte. Con tal argumentación, solicita se declare improcedente el recurso.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, el tribunal de casación, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la causa, se evidencia irregularidad procesal que interesan al orden público. En efecto, la sentencia, entre los actos procesales, viene a ser el de mayor trascendencia e importancia, puesto que con dicho acto jurisdiccional, el juez o tribunal decide sobre las cuestiones planteadas en el proceso de una forma definitiva, y como todo acto procesal, está sujeto a las formalidades que la ley prescribe para ella, por ende, y siendo de orden público, su cumplimiento es obligatorio. Dicha trascendencia e importancia, tiene que ver con lo señalado en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. cuando preceptúa que la sentencia pondrá fin al litigio, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas y recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso. De igual modo, dicho extremo se halla determinado en el art. 192-3) del citado cuerpo legal, al señalar que la parte resolutiva de la sentencia debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. En el caso de autos, la parte resolutiva de la sentencia recurrida, no contiene decisión clara, positiva y precisa respecto a la identificación y ubicación de la parte del predio que debe ser restituida, que si bien hace referencia que la restitución comprende las áreas desposeídas, señalando referencias técnicas mencionadas por la pericia practicada durante el desarrollo del proceso; empero de manera errónea, obscura e imprecisa dispone que dichas áreas a restituirse será averiguado en ejecución de sentencia cuando señala: "...el Señor Perito en ejecución de sentencia, deberá identificar en el lugar y de manera real los puntos referidos y que se encuentran en el plano mencionado...."; pronunciamiento que no pone fin al litigio de manera definitiva, más al contrario, crea una inseguridad jurídica al no estar definida con claridad, precisión y objetividad la ubicación y extensión de los terrenos que serán motivo de restitución, dando entender incluso que los puntos mencionados en el informe pericial son irreales, dejando prácticamente al arbitrio de un perito la averiguación de tan importante y fundamental extremo cuya decisión corresponde al órgano jurisdiccional pronunciar en la sentencia y no derivar a otra etapa donde se producirían posteriores conflictos como consecuencia de nuevas e imprevisibles actuaciones procesales a efectuarse como es en la etapa de ejecución de sentencia. Sobre el particular, es uniforme el criterio del Tribunal Agrario Nacional, tal cual se refleja en los siguientes Autos Nacionales Agrarios: S1ª Nº 47/2002, S2ª Nº 28/2005 y S2ª Nº 29/2005

En tal sentido, el a quo ha vulnerado lo previsto por los arts. 190 y 192-3) del señalado Código Adjetivo Civil, incurriendo de este modo en la nulidad establecida en el inciso 4) del art. 254 del referido cuerpo legal, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715; incumpliendo asimismo, el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de ninguna naturaleza que afecten el normal desarrollo del proceso culminado con el pronunciamiento de la sentencia, en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia; aspectos que no observó debidamente el juez de instancia, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia, no aplicó ni observó en absoluto la normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1); ambos del Código Adjetivo Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 270 inclusive, correspondiendo al juez de instancia pronunciar nueva sentencia a cumplirse en audiencia señalada al efecto.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Trinidad, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Beni, en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

No interviene el Vocal, Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine