SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 20/2007

Expediente: Nº 22/2007

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Nenad Matkovic Vranjican en representación de la "Empresa

Agropecuaria Laguna Corazón S.A."

Demandado: Iván Castellón Quiroga, Superintendente General a.i. del Sistema de

Regulación de Recursos Naturales Renovables

Distrito: Santa Cruz

Fecha: 5 de diciembre de 2007

Segundo Relator: Dr. Hugo Salces Santistevan

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 36 a 48, interpuesta por Nenad Matkovic Vranjican en representación de la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón", impugnando la Resolución Administrativa Nº RJ-003/2007 de 21 de febrero de 2007 emitida en recurso jerárquico por la Superintendencia General del Sistema de Regulación de Recursos Naturales (SG-SIRENARE), la contestación de fs. 96 a 103 y vta., la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO.- Que contra la Resolución Administrativa Nº RJ-003/2007 de 21 de febrero de 2007 pronunciada por la Superintendencia General del SIRENARE que confirma la Resolución Administrativa Nº 082/2006 de 4 de agosto de 2006 revocatoria de la Resolución Administrativa I-TEC Nº 628/2006 el 18 de febrero de 2005 que aprueba el Plan de Ordenamiento Predial (POP), correspondiente al predio denominado "Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A.", Nenad Matkovic Vranjican en representación de esta empresa, interpone demanda Contenciosa Administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional, dirigiendo su acción contra el Superintendente General a.i. del SIRENARE Iván Castellón Quiroga, en base a los siguientes argumentos:

1.Que la Resolución Administrativa RJ-003/2007 de 21 de febrero de 2007 impugnada no fue emitida en el plazo de 90 días establecido en el art. 67 de la L. Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), razón por la que debió operarse el silencio administrativo positivo en su favor en aplicación del art. 67-II de esta Ley.

2.Que la Resolución administrativa Nº 053/2006 dictada por la Superintendente General a.i. del SIRENARE, suspendiendo los plazos de los procesos administrativos en trámite, es totalmente ilegal, por afectar los intereses de particulares violentando las garantías constitucionales de defensa y el debido proceso y no puede constituirse en justificativo para dictar una resolución fuera del plazo establecido por de ley, toda vez que su designación como Superintendente General del SIRENARE, realizada por el ex Superintendente, Dr. Hernán Zeballos Hurtado, es totalmente ilegal al no tener éste facultades para hacerlo, pues la Dr. Judith Lema Fernández debió ser nombrada mediante Resolución Suprema firmada por el Presidente de la República y el Ministerio del ramo respectivo.

3.Que la Resolución Administrativa Nº RJ-003/2007 de 21 de febrero de 2007 es totalmente contradictoria en su contenido. Por una parte, señala, que la propuesta del POP se superpone a la categoría B2 del PLUS del departamento de Santa Cruz donde no se podrían realizar actividades intensivas como Cultivos Intensivos en Limpio (CIL), ya que las mismas estarían infringiendo la normativa legal vigente y por otra, que la propuesta técnica del POP, de realizar Cultivos Intensivos en Limpio, concretamente cultivos de arroz, sería técnicamente sustentable con las aptitudes y potencialidades. Que asimismo, la posición de la SG SIRENARE, es absolutamente contradictoria con el espíritu y principios de la creación de los Mecanismos del Ordenamiento Predial como es el POP, que en el marco de la Ley Forestal, es el instrumento que asigna el uso definitivo del suelo.

4.Que la "Empresa Agropecuaria Laguna Corazón" tiene ampliamente demostrado y documentado que los suelos de la zona son aptos para trabajos y usos mas intensivos que los clasificados originalmente por el PLUS del departamento de Santa Cruz, a través de estudios de mayor detalle, realizados en laboratorios del Centro de Investigaciones Agrícolas y Tropicales (CIAT). Que la actividad propuesta en el POP, de cultivo de arroz, no sólo no es degradante, sino, que preserva de manera más eficiente el recurso tierra. Que el POP es un instrumento técnico cuyo fin último es garantizar la sostenibilidad del uso del recurso y su disponibilidad para las futuras generaciones.

5.Que el art. 6 del D.S. Nº 24453 de 21 de diciembre de 1996, establece que: "Los Planes de Ordenamiento Territorial, la Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor, sus equivalentes a nivel de regiones, cuencas y subcuencas, así como los Planes de Ordenamiento Predial y Planes de Manejo Forestal, una vez aprobados, son instrumentos de cumplimiento obligatorio y constituyen limitaciones legales a los derechos de propiedad, uso y aprovechamiento, emergentes de la función social de la propiedad y del dominio originario del estado sobre los recursos naturales" Que el POP contempla la asignación definitiva de los usos de suelo si se demuestra, como en el presente caso, que puede soportar esa carga en base a estudios de mayor detalle, entre las que se encuentran las muestras de laboratorio presentadas a lo largo del proceso. Que todo lo mencionado es de amplio conocimiento de las Intendencias Técnica y Jurídica de la Superintendencia Agraria que en esta visión, suscribió, el 13 de junio de 2001, un acta para analizar las formas de proceder cuando se presenten usos más intensivos a los reconocidos por el PLUS, acta interna, que forma parte de las pruebas presentadas que no fueron consideradas en anteriores etapas y se traducen en el inicio de una práctica institucional de la Superintendencia Agraria sobre el tratamiento de propiedades con usos intensivos, como Cultivos Intensivos en Limpio (CIL), en áreas clasificas como B2 (Bosque de Manejo Sostenible) por el Plan de Uso de Suelo (PLUS), que se cumplen, como lo hace la Empresa Agropecuaria Laguna Corazón, con todas las exigencias, habiendo sido objeto de varias inspecciones por funcionarios de la Superintendencia confirmando su cumplimiento.

6.Que esta practica es y ha sido observada por parte de la Superintendencia Agraria, quien ha aprobado, sin observación, los Planes de Ordenamiento Predial en zonas de B2 de Guarayos con usos, inclusive, mas intensivos, demostrando así, que la Superintendencia Agraria tiene una línea de acción y trabajo definido sobre estos temas que se han constituido en una especie de jurisprudencia técnico agraria importante en los últimos años. De esta manera, el recurrente, detalla una serie de casos de predios que se encuentran en la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz dentro de la Tierra Comunitaria de origen "Guarayos" que cuentan con POP proponiendo la realización de Cultivos Intensivos en Limpio, los que fueron aprobados por la Superintendencia Agraria sin que hayan merecido observación alguna de parte de la Superintendencia Forestal la que ha sido oportunamente notificada con sus respectivas aprobaciones, hecho que resulta por demás curioso, toda vez que los predios cuyos POP fueron aprobados se encuentran en su totalidad dentro de la clasificación B2 del PLUS del departamento de Santa Cruz, donde se observa grandes cantidades de superficie que deben ser desmontadas,(lo que estaría prohibido por la Resolución del Superintendente Agrario Nº 082-2-2006 y se constituyó en punto base para revocar la Resolución que aprobó el POP del predio "Empresa Agropecuaria Laguna Corazón"), actitud, de la Superintendecia Forestal, que consolida la decisión de la Superintendencia Agraria y acepta los usos propuestos y el proyecto de actividades en áreas clasificadas de usos restringidos, basado como siempre, en el principio de que "el nivel predial o de concesión constituye la unidad de análisis y gestión que determina los usos definitivos", como señala art. 6 del D.S. Nº 24453 y aceptando que el PLUS del Departamento de Santa Cruz, aprobado mediante D.S. Nº 24124 elevado a rango de Ley Nº 2553, es un instrumento de carácter técnico normativo orientador, por cuya antigüedad, (12 años) esta desactualizado y no responde a los cambios tecnológicos en la producción agropecuaria, aspecto que es corroborado por la nota MPD/DGAJ Nº 101/2006 de 14 de diciembre de 2006, emitida por el Viceministro de Planificación Territorial y Medio Ambiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, Jhon Vargas Vega, que señala que el PLUS debe actualizarse cada cinco años; en consecuencia, señala que el actual PLUS tendría un desfase de 7 años, cuyas recomendaciones deben considerarse en ese marco y ser contrastadas con estudios mas actualizados y en detalles como los del POP y no aplicar a rajatabla disposiciones de elementos técnicos que han quedado desactualizadas por la realidad, la práctica y los avances técnicos, con el riesgo de castigar a los agropecuarios y terminar con la capacidad productiva de Bolivia.

7.Que la economía jurídica tiene en consideración estos elementos cuando habla de la obsolescencia de las normas para evitar su aplicación en contra del interés general y colectivo de la Nación, pues la Resolución impugnada no sólo afecta al predio "Empresa Agropecuaria Laguna Corazón" sino, a miles de productores agropecuarios que están asentados en zonas sin potencial forestal que fueron clasificadas hace más de diez años como Bosque de Manejo Sostenible B2, elementos estos que serían suficientes para que la Superintendencia General del SIRENARE, le diera la razón, mas aún, teniendo en cuenta que coincide y acepta la demostración técnica de la posibilidad de desarrollar los usos sugeridos en el POP.

8.Que otro elemento muy importante de considerar es el hecho de que la Superintendencia Forestal, quien recurrió de revocatoria contra la aprobación del POP del predio "Empresa Agropecuaria Laguna Corazón", por ser contrario-dice- a los usos determinados en el PLUS y poner en peligro el recurso bosque, ha autorizado y regularizado mas de cuatro Permisos de desmonte en dicha propiedad, alguno de los cuales se encuentran dentro de la categoría B2, siendo poco entendible el recurso cuando autoriza la conversión del bosque a otros usos mediante los correspondientes instrumentos de regulación, demostrando el actuar dual de las instituciones de regulación afectando sus intereses.

9. Que el SIRENARE señala, que la propuesta de uso del Plan de Ordenamiento Predial, POP, de la "Empresa Laguna Corazón", tiene una superposición de usos del 23% sobre la categoría PLUS del Departamento de Santa Cruz en Bosques de Manejo Sostenible B2, que no podría ser aprobada al estar afectando sólo esta proporción de la superficie del predio, sin embargo, la Resolución impugnada emitida confirma la del Superintendente Agrario a.i. que anula todo el Plan de Ordenamiento Predial del predio Laguna Corazón, hecho que no es comprensible, cuando el art. 49 del D.S. Nº 26389 establece la posibilidad de emitir una Resolución Administrativa modificatoria de la recurrida, como debería haber sido siguiendo la argumentación de las conclusiones de la Superintendencia General del SIRENARE.

10.Que de acuerdo a la normativa vigente, la Superintendencia Agraria tiene atribuciones técnicas para garantizar la sostenibilidad en la utilización del recurso tierra desde el punto de vista de la Capacidad de Uso Mayor de la Tierra, o lo que es lo mismo, de acuerdo a sus características físicas y naturales, misión para la cual ha elaborado una serie de Sistemas de Regulación, entre las que destaca el Sistema de Aprobación de Planes de Ordenamiento Predial (S-POP) que no requiere de los ámbitos de acción de otras instituciones como ser la Superintendencia Forestal. Sistema de aprobación que esta regulado por Normas Técnicas elaboradas sobre Planes de Ordenamiento Predial (aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 130/97 del Ministerio de Desarrollo Sostenible) y Reglamentos Internos aprobados para este fin específico, constituyéndose en el principal medio que tiene la institución para garantizar el uso sostenible y adecuado del recurso tierra y cumplir su mandato legal principal y a ese fin, el de garantizar el uso sostenible de la tierra en armonía con los demás recursos naturales renovables.

11.Que tanto el art. 2-II de la L. Nº 1715 así como la Disposición Adicional Segunda de la L. Nº 2493, establecen que la Función Económico Social (FES) es el empleo sostenible de la tierra tal como se declara en el Plan de Ordenamiento Predial. Que el predio Laguna Corazón, habiendo estado sometido a proceso de saneamiento, cumple con el 100% de la FES, conforme se evidencia del informe de Evaluación Técnico Jurídica elaborado por el INRA, institución que durante las pericias de campo hizo la correspondiente verificación e inspección de la propiedad, llegando a la conclusión que la tierra es empleada de manera sostenible dentro de las actividades que desarrolla. Conclusión que fue obtenida no sólo por la verificación in situ, sino también tomando en cuenta la información legal disponible, como el derecho propietario y sobre todo, las limitaciones legales existentes en la zona donde se ubica la propiedad como: Tierras Comunitarias de Origen "Guarayos", Reserva Forestal Guarayos, Clasificación del PLUS y Certificado de Capacidad de Uso Mayor de la Tierra (CUMAT) emitido precisamente por la Superintendencia Agraria, aspecto que es muy importante resaltar puesto que las decisiones que adopta el INRA son en base precisamente de la Certificación de Capacidad de Uso Mayor de la Tierra (CUMAT)

12.Que otro aspecto importante de resaltar es que, debido a la complejidad de las diferentes superposiciones existentes dentro de la Tierra Comunitaria de Origen TCO Guarayos, el INRA y el Viceministerio de Tierras, habiendo realizado el correspondiente análisis, han elevado informes sobre la existencia, titulación y actividad futura de las propiedades con actividad agropecuaria en la zona, incluyendo las más intensivas como son los Cultivos Intensivos en Limpio (CIL), lo que demuestra la posibilidad técnica, real, sostenible y legal de estas actividades.

13.Que la Función Económico Social es, en definitiva, el uso sostenible de la tierra declarado en el POP. Que el predio "Empresa Agropecuaria Laguna Corazón" sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria en la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen ha superado todas las etapas del mismo, estando en etapa de emitir la Resolución Final de Saneamiento y Titulación en la ciudad de la Paz. de donde se infiere que el predio a superado con éxito las etapas previas de pericias de campo, donde se ha levantado toda la información técnica, productiva y jurídica contrastada con las restricciones legales al ejercicio de los derechos de propiedad. Que conforme a la Evaluación Técnico Jurídica DD-SS-SC Nº 368/2004 de 22 de diciembre de 2004, emitida por el INRA el predio "Empresa Agropecuaria Laguna Corazón cumple la FES en un 100%, lo que se traduce en el empleo sostenible de la tierra y confirma la sostenibilidad de los usos que se realiza, siendo el POP su declaración, por lo que los fundamentos de la Resolución Administrativa Nº RJ-003/2007 no se pueden sostener y caen en su propio peso. Pues vale resaltar que el INRA ha tenido en cuenta las diferentes restricciones legales existentes por lo que los argumentos de la Superintendencia Agraria no pueden ser válidos como se evidencia en el punto 4 del informe de Evaluación Técnico Jurídica.

Por todo lo expuesto y amparado en su legítimo derecho constitucional al trabajo y a la propiedad, solicita se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa I -TEC Nº 628/2005 de 18 de febrero de 2005.

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs. 58, fue corrida en traslado al demandado Iván Castellón en su calidad de Superintendente General a.i. del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables, quien se apersona y responde a la demanda negándola en todos sus extremos, en base a lo siguiente:

1.Que el recurso presentado por el representante de la "Empresa Agropecuaria Laguna Corazón" es oscuro, impreciso y contradictorio toda vez que la demanda, por su forma, parece ser una ordinaria de hecho, en la que se recurre a una serie de argumentos de hecho que no fueron demostrados en las instancias administrativas previas, y no puede intentarse, ante tan alto tribunal de justicia por tratarse de un recurso cuya tramitación se sujeta a la vía ordinaria de puro derecho donde no corresponde la demostración de ningún hecho invocado por el recurrente, por lo que la prueba presentada actualmente resulta ser irrelevante. Que tampoco observa la disposición legal que estaría violentando sus derechos, pues no dice de manera clara, expresa y positiva cuál es el real fundamento del recurso, o el derecho positivo actual vigente lesionado, razón por lo que no procedería la presente acción. Que además la demanda es contradictoria en cuanto a su redacción, contenido y fin, pues solicita por una parte la nulidad de obrados por falta de competencia en la emisión de la Resolución Administrativa No. 053/2006 que determina suspender los plazos administrativos, por lo que invoca la aplicación del silencio administrativo positivo por no haberse resuelto en su oportunidad, cuya consecuencia sería mantener inalterable la Resolución Administrativa I-TEC No. 628/2005 y, por otra, observa que la decisión de la Superintendencia General del SIRENARE debía haber confirmado en parte la Resolución emitida por la Superintendencia Agraria, aprobando la porción que no estuviere afectada por la Ley No. 2553, es decir modificar parcialmente la Resolución Administrativa I-TEC No. 628/2005. Por último, solicita dejar sin efecto la Resolución Administrativa R.J. No. 003/2007 en razón a que la Superintendencia General del SIRENARE no habría valorado adecuadamente los datos técnicos que fueron presentados por el recurrente, sin definir con claridad si se acoge al silencio administrativo positivo o reconoce con plenitud y legalidad la emisión de la Resolución Administrativa que actualmente recurre.

2.Que el plazo para resolver el recurso jerárquico es de 90 días hábiles administrativos. En ese entendido señala que la Resolución Administrativa RJ Nº 003/207 fue emitida a los 45 días, pues debe considerarse los días del término de prueba aperturados a solicitud del interesado, es más, aún considerando el plazo desde la admisión del recurso, 25/09/2006, salvando los días del término de prueba (13/11/2006 al 14/12/2006), la resolución habría sido emitida a los 68 días administrativos (sin contar con la suspensión de plazos establecida en la Resolución Administrativa No. 053/2006), concluyéndose que no existe por parte de la SG-SIRENARE contravención alguna a las disposiciones legales vigentes, por cuanto el recurso jerárquico se resolvió mucho antes del término que determina la ley y que el silencio administrativo positivo sólo puede darse en caso que el recurso de revocatoria haya sido desestimado en la primera instancia, situación que no es la del recurrente en el presente caso.

3.Que Respecto a la ilegalidad de la Resolución Administrativa No. 053/2006 de 22 de diciembre de 2006, que resuelve suspender los plazos del 26 de diciembre del 2006 al 12 de enero de 2007, porque la autoridad que la emitió no sería competente, no resulta evidente, toda vez que se tomó esa determinación en el legítimo ejercicio de las prerrogativas establecidas en el D.S. Nº 2639 parcialmente modificado por el D.S. Nº 27171 y en ejercicio de la Administración Pública y a objeto de garantizar la continuidad de actividades, por prelación jerárquica.

4. Que la Resolución Administrativa que aprueba el POP de la Empresa Agropecuaria Laguna Corazón, no sólo vulnera disposiciones legales vigentes habiendo sido emitida con total desconocimiento de las disposiciones legales que rigen la materia, sino también, fue emitida con una serie de irregularidades; consecuentemente, al ser anómala su aprobación, dicho instrumento técnico carece de valor legal y pone en duda la buena fe que el recurrente debe tener a momento de presentar tal documento.

5.Que, en la evaluación técnica realizada por la Superintendencia Agraria cursante de fs. 2 a 4, el predio presenta una sobreposición de un 100% con la Reserva Forestal Guarayos; en un 100% con la "TCO Guarayos" en proceso de saneamiento; 24% con Tierras de Producción Forestal Permanente, encontrándose dentro de las siguientes unidades del PLUS Santa Cruz: Agrosilvopastoril (AS1) en un 59%; Bosque de Manejo Sostenible (B2) en un 22%; Ganadería Extensiva (GE1) en un 2% y servidumbres ecológicos en un 17%; por lo que la Resolución Administrativa I-TEC No. 628/2005 de 18 de febrero que aprueba el POP de la "Empresa Agropecuaria Laguna Corazón", fue emitida en contravención a los arts. 3, 9, 12 y 15 de la Ley Forestal No. 1700 y los arts. 1, 6 y 47 del Reglamento de la Ley Forestal aprobado mediante D.S. No. 24453.

6.Que la Unidad B2 (Bosque de manejo sostenible) del Plan de Uso de Suelo del departamento de Santa Cruz fue categorizada como Tierra de Producción Forestal Permanente (TPFP) por D.S. 26075, cuyo artículo 4 prohíbe el desmonte y la quema en dicha categoría. Que esta norma reglamenta también la excepción en su artículo 5 señalando que en el departamento de Santa Cruz de la Sierra se permite el desmonte en tierras privadas sujeto a la aprobación del Plan de Ordenamiento Predial por parte de la Superintendencia Agraria, en conformidad al artículo 5 del mismo D.S. y al Plan de Desmonte aprobado por la Superintendencia Forestal. En este departamento se permiten las quemas de acuerdo al Reglamento Especial de Desmonte y Quemas Controladas R.M. 113/97 de 9/07/97 en las áreas clasificadas por el PLUS que así lo permitan".

7.Que el PLUS de Santa Cruz fue elevado a rango de Ley de la República No. 2553, que por imperio del art. 228 de la C.P.E. debe ser aplicada con preferencia a cualquiera otra disposición inferior, ratifica que en la unidad de Bosque de Manejo Sostenible (B2), recategorizada como Tierra de Producción Forestal Permanente (TPFP) por D.S. No. 26075, se halla prohibido el desmonte al considerarse que las tierras son marginales para uso agropecuario y los suelos son de fácil degradación; en consecuencia, estas limitaciones originan su vocación para un uso forestal.

Con estos argumentos impetra el rechazo del recurso por ser el mismo oscuro, impreciso y contradictorio y no cumplir con lo previsto en el art. 778 del Cód. Pdto. Civ., en virtud a que el recurrente no señala cuál es el derecho perfecto, positivo y vigente vulnerado por la Resolución Administrativa RJ No. 003/2007.

Concluye solicitando se declare improcedente la demanda, por carecer de fundamento legal las pretensiones del actor, por estar basadas solamente en hechos, no habiendo el demandante identificado norma vulnerada por la Resolución Administrativa impugnada.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal Agrario nacional con la facultad conferida por el art. 28 de la L. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, tiene competencia para conocer, en proceso contencioso administrativo, impugnaciones contra resoluciones emitidas por la Superintendencia General del SIRENARE. En este contexto y analizados los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso, se llega a las siguientes conclusiones:

1.El proceso contencioso administrativo, conforme se desprende del art. 778 del Cód. Pdto. Civ. procede en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado. Que el contencioso administrativo tiene lugar cuando el demandante se ve dañado con una resolución del Poder Ejecutivo, momento en el que el órgano jurisdiccional competente, tiene la obligación de verificar si la autoridad administrativa aplicó correctamente las normas y procedimientos que rigen sus actos, con la finalidad de lograr un equilibrio entre el administrador y los administrados y lograr, en su caso, la correspondiente protección frente a los actos eventualmente "arbitrarios" del administrador, en resguardo de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, por lo que no se puede confundir un proceso contencioso administrativa con un recurso de casación, regulado por el art. 250 del Cód. Pdto Civ. cuya naturaleza y extraordinaridad, obligan al mismo revestir carácter formal, cuyo cumplimiento es obligatorio y su inobservancia, es sancionada con la improcedencia, siendo esta forma de resolución única y exclusivamente reservada para este tipo de recursos conforme enseña el art. 271 del mismo Código.

2.Que la SG-SIRENARE, al contestar la demanda, acusa de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, fundamentos que constituyen una excepción al tenor del art. 336-4) del Cód. Pdto Civ. y son consideradas por la doctrina procesal, como excepciones previas; sin embargo estas excepciones, por una parte, no son admisibles en materia agraria y por otra, si bien, en la materia, deben oponerse a tiempo de contestar la demanda o la reconvención, conforme señala el art. 81 de la L. N° 1715, deben necesariamente ser opuestas como tales, pues nada tienen que ver con el fondo de una demanda, merecen un tratamiento especial y, en determinados casos, son de previo y especial pronunciamiento, precluyendo este derecho cuando no se lo invoca oportunamente.

3. Que el Reglamento de Procedimientos Administrativos del SIRENARE, aprobado mediante D.S. 26389 de 8 de noviembre de 2001, en el parágrafo II de su art. 46, sostiene que el término para dictar resolución en un Recurso Jerárquico se computará a partir de la clausura del término de prueba. En el caso que nos ocupa, de obrados se desprende que habiéndose admitido el Recurso Jerárquico el 25 de septiembre de 2006, se abrió un término de prueba desde el 13 de noviembre hasta el 14 de diciembre del mismo año, fecha desde la que debe computarse el término para dictar resolución como señala la precitada norma administrativa; ahora bien, el plazo para dictar resolución fue suspendido desde el 26 de diciembre de 2006 hasta el 12 de enero de 2007 inclusive, habiéndose dictado resolución el 21 de febrero de 2007, de donde se infiere que la resolución impugnada fue emitida dentro de los 90 días hábiles administrativos determinados por ley; en consecuencia, no corresponde alegarse el Silencio Administrativo como lo hace el demandante; advirtiendo, además, que el Reglamento de Procedimiento Administrativo del SIRENARE fue modificado mediante D.S. Nº 27171 estableciendo en su art. 18, que el Silencio Administrativo Positivo opera únicamente en caso de que el recurso de revocatoria haya sido desestimado, hecho que en el caso de autos no se operó habiendo merecido el recurso la correspondiente sustanciación por la que se ratificó la Resolución Administrativa Nº 082/2006 de 4 de agosto de 2006 revocada. En cuanto a la competencia para dictar resolución sobre suspensión de plazos para los procesos administrativos, así como la legalidad o ilegalidad del nombramiento de la Dra. Judith Lema como SG a.i. del SIRENARE no es una cuestión que puede ser dilucidada en proceso Contencioso administrativo, que como se manifestó precedentemente, tiene características y finalidades distintas, debiendo el demandante, si consideraba que esas resoluciones eran nulas por emanar de autoridades sin competencia, haber ocurrido a la vía llamada por ley.

4.Que el Superintendente General del SIRENARE al emitir en recurso jerárquico la Resolución Administrativa Nº RJ-003/2007 de 21 de febrero de 2007, confirmando la revocatoria de la Resolución Administrativa I-TEC Nº 628/2005 que aprueba el POP de la "Empresa Agropecuaria Laguna Corazón" fundamenta su determinación en el hecho de que el POP propuesto por esta empresa, es contrario al Plan de Uso de Suelo PLUS del departamento de Santa Cruz aprobado por D.S. Nº 24124 de 21 de septiembre de 1995, elevado a rango de Ley Nº 2553 el 4 de noviembre de 2003, siendo su aplicación preferente frente a cualesquier otra resolución.

Al respecto cabe resaltar que el Plan de Uso de suelo PLUS, es el instrumento técnico normativo que define las categorías y subcategorías de uso de suelo así como las reglas de intervención, reglas de uso y recomendaciones de manejo, con el fin de lograr el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales del departamento o de los municipios. El PLUS establece legalmente la capacidad de uso mayor del suelo basado en estudios técnicos debidamente consensuados. Delimita los espacios geográficos, asignando las categorías de uso y reglas de intervención para optimizar los beneficios que cada uno proporciona. Tiene por objetivo alcanzar el uso y manejo sostenible de los recursos naturales, de acuerdo a las categorías generales de uso de suelo; sin embargo, este instrumento técnico es referencial, cuando se cuenta con Planes de Ordenamiento Predial POP, de acuerdo al art. 27 del Reglamento de la L. Nº 1700 que señla:".. la clasificación de tierras realizada a través de los Planes de Uso de Suelo PLUS tendrán validez, en lo general, mientras no existan los Planes de Ordenamiento Predial que determinen los usos definitivos" El PLUS es un estudio a nivel macro, por consiguiente no refleja la verdadera dimensión de la capacidad de uso mayor de la tierra. (las negrillas fueron marcadas)

5.Que del análisis de la imagen satelital y de la información de campo obtenida por la misma Superintendencia Agraria, se determina que el predio "Empresa Laguna Corazón" en el área que se sobrepone con la Unidad B2 establecida por el PLUS, no existe potencial forestal maderable para propiciar manejo forestal y que la calidad de los suelos son aptos para el desarrollo de actividades agropecuarias (las negrillas fueron marcadas), aspectos que han sido reconocidos por la S.G. SIRENARE cuando en el punto 8 del sexto considerando de la misma Resolución Administrativa Nº RJ-003/2007 señala "que no ha existido mala fe en el trabajo técnico propuesto por el POP de la "Empresa Agropecuaria Laguna Corazón, que si bien existe contradicciones con el PLUS de Santa Cruz, no es menos evidente, tal cual lo ha determinado la misma Superintendencia Agraria en la Resolución Administrativa Nº 82-2006, que es sustentable la argumentación técnica respecto a los usos propuestos, (haciendo referencia al POP propuesto por la "Empresa Agropecuaria Laguna Corazón"), aspecto que se habría determinado tanto en gabinete como en la verificación in situ del POP planteado.

6.Si bien el D.S. Nº 24121 de 21 de septiembre de 1995 elevado a rango de Ley en noviembre de 2003, que aprueba el PLUS del departamento de Santa Cruz. establece las categorías generales de uso del suelo y, el D.S. Nº 26075 de 16 de febrero de 2001 declara Tierras de Producción Forestal Permanente 41.235.487 has., en el departamento de Santa Cruz, permite también, en su art. 5, la realización de desmontes en este departamento, en tierras privadas, sujeto a la aprobación del POP por parte de la Superintendencia Agraria y el Plan de Desmonte aprobado por la Superintendencia Forestal en conformidad del art. 5 de este D.S., permitiendo además, quemas de acuerdo al Reglamento Especial de Desmonte y Quemas Controladas, RM. 131/97 de 9 de julio de 1997, en las tierras del PLUS que así lo permitan.

7.Dentro del alcance del D.S Nº 26075. el PLUS del departamento de Santa Cruz en su clasificación B2 es asimilada a la Tierra de Producción Forestal Permanente, máxime si se considera que este D.S. clasifica y determina las Tierras de Producción Forestal Permanente de todo Bolivia en el marco del lo señalado por el art. 12 de la Ley Forestal; sin embargo, establece una referencia directa al departamento de Santa Cruz, que sólo puede considerarse en la lógica de asumir que el PLUS es el que asigna los usos definitivos al suelo. Cabe, como se señaló precedentemente que el PLUS es un instrumento técnico normativo de zonificación territorial que se realiza a nivel macro; en cambio el POP, es un instrumento de zonificación de tierra a nivel predial que se realiza en detalle en función del Uso Mayor de la Tierra, razón por lo que en muchos casos se ha demostrado que al interior de las unidades zonificadas o clasificadas por el PLUS, se puede encontrar subunidades de usos con aptitudes a nivel predial superior. Por lo que en la aplicación armónica de las disposiciones legales citadas, las Tierras Forestales determinadas en el PLUS como categorías B2 dentro de tierras privadas, pueden ser modificadas en base al POP aprobado por la Superintedencia Agraria. Situación se ajusta a las características técnicas y legales que tiene el POP como instrumento técnico que regula el uso sostenible de la tierra.

8.La SG SIRENARE, cuando expresa que la Ley PLUS del departamento de Santa Cruz en la unidad de B2 "...prohíbe la actividad agrícola ganadera, permitiendo únicamente la actividad forestal bajo manejo de bosque", hace una comprensión aislada de dicha norma que no armoniza con el contenido del D.S. Nº 26075 que goza de la presunción de constitucionalidad reconocida por el art. 2 de la L. Nº 1816, ya que establece expresamente la posibilidad de que en predios privados, las áreas que a nivel general están declaradas como tierras de producción permanente pueden ser aprovechadas en otros usos, conforme a un Plan de Ordenamiento Predial (POP). Un aspecto que ratifica este entendimiento y que también surge de una armonización de dichas normas, es que el D.S. Nº 24453 de 21 de diciembre de 1996 en el segundo parágrafo del art. 6, expresa que "El nivel predial o de concesión constituye la unidad de análisis y gestión que determina los usos definitivos", mostrando que el POP, constituye el elemento técnico más cercano y real para determinar la Capacidad de Uso Mayor de la Tierra y que en razón a ello el D.S. 26075 de 16 de febrero de 2001, expresamente dispone la posibilidad de desmonte, conforme al POP.

9.Otro aspecto que no puede perderse de vista es la reiterada aprobación del Planes de Ordenamiento Predial por parte de la Superintendencia Agraria en áreas asignadas como B2 a favor de otros propietarios privados sin que hayan merecido observaciones o recurso por parte de la Superintendencia Forestal estando en plena vigencia, lo que demuestra que ésta ha sido una práctica habitual de esta Institución, tal como refleja el Acta de Reunión suscrito por servidores públicos de la Intendencia Técnica y Jurídica el 13 de julio de 2001, demostrando también la esencia puramente técnica del POP como instrumento de regulación técnica que busca el uso sostenible del recurso tierra.

10.Además, la Superintendencia Forestal ha autorizado permisos de desmonte dentro de la zona B2, lo que demuestra que tanto la Superintendencia Forestal y por extensión la Superintendencia Agraria han tenido una práctica favorable a la realización de usos más intensivos dentro de esta categoría del PLUS, autorizando la conversión del bosque a otros usos mediante los correspondientes instrumentos de regulación, pues no se puede perder de vista que el art. 5 del D. S. Nº 26075, exige un Plan de Desmonte aprobado por la Superintendencia Forestal, y en este entendido la propia Superintendencia Forestal ha consentido la aprobación de POPs, en áreas asignadas como B2 a favor de otros propietarios privados, como la Asociación de pequeños productores agropecuarios San Martin y Asociación integral de Productores Agropecuarios del Norte La Luna, entre otros. Correspondiendo a esta instancia en el marco de sus competencias y atribuciones la regulación del manejo de los recursos forestales existentes como parte de un proceso de regulación y control, lo que no hace incompatible con el POP que es un instrumento técnico que regula el uso sostenible de la tierra que determina los usos de las misma.

11.Es necesario advertir, que la Superintendencia Agraria, aprobó con anterioridad Planes de Ordenamiento Predial de la Propiedades denominadas "Hacienda Montenegro", Santa Teresita" y Laguna Corazón", específicamente en la categoría B2, (Bosque de Manejo Sostenible), cuyos uso propuestos son los mismos que del predio motivo de la presente demanda, en razón de que la propiedad "Empresa Agropecuaria Laguna Corazón" es la fusión actual de estas tres propiedades, tal como se desprende de la lectura del punto 1, de la pg. 9 de la Resolución Administrativa Nº RJ-003/2007 de 21 de febrero de 2007. Por otra parte, es necesario hacer notar, que las decisiones administrativas de la Superintendencia Forestal, debido a que se han otorgado permisos de desmonte dentro de la zona B2 del predio propiedad Agropecuaria Laguna Corazón" y luego en cumplimiento del POP, se han autorizado usos más intensivos dentro de esta Categoría del PLUS, tal como se constata de la Certificación UOB-GRY-008-2006, de 28 de junio de 2006 emitida por el Ing. For. Ronald Hernández Moreno, responsable de la unidad de Bosque de Guarayos de la Superintendencia Forestal;

Finalmente, es necesario aclarar que si bien la propiedad Empresa Agropecuaria Laguna Corazón, se encuentra en la Reserva Forestal Guarayos, no es menos cierto que el PLUS Santa Cruz inserta modificaciones a esta Reserva permitiendo otros usos diferentes del Forestal, en consecuencia la Superintendencia Agraria al momento de enmendar la valoración y aprobación del Plan de Ordenamiento Predial debió tomar en cuenta estas modificaciones implícitas, ponderando los beneficios sociales, ambientales y económicos para la sociedad.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, declara PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 36 a 48 de obrados; consiguientemente, NULA la Resolución Administrativa Nº RJ-003/2007 de 21 de febrero de 2007 manteniendo SUBSISTENTE la Resolución Administrativa Nº 628/2005 de 18 de febrero de 2005 emitida por la Superintendencia Agraria.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, fotocopias legalizadas, con cargo a la Superintendencia Agraria del SIRENARE.

Para resolución, según convocatoria de fs.142, interviene el Dr. Freddy Félix Padilla Ledezma, Conjuez del Tribunal Agrario Nacional

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Salces Santistevan

Conjuez Dr. Freddy Félix Padilla