SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S 1ª Nº 20/07

Expediente: 02/06

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Gregorio Guzmán Segovia representado por

Cliver Villalba Aguirre.

Demandado : Presidente Constitucional de la República y

Ministro de Desarrollo Sostenible.

Distrito: Chuquisaca

Fecha : Sucre, 28 de junio de 2007

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 16 interpuesta por Gregorio Guzmán Segovia representado por Cliver Villalba Aguirre, respuesta de fs. 67 a 71, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 14 a 16 Cliver Villalba Aguirre en la vía contencioso administrativa demanda anulación de Resolución Final de Saneamiento, en representación de su mandante Gregoria Guzmán Segovia, con los fundamentos que a continuación se detallan:

a)Menciona que el predio inicialmente denominado "Guapay" fue titulado según procedimiento agrario de consolidación, cuyos antecedentes cursan en el expediente Nº 31961 de los archivos del INRA; en tal antecedente, debió procederse a su identificación en gabinete y su representación en un mapa de la ubicación geográfica, superficie y límites del predio, al no haberlo hecho así han vulnerado los arts. 171-c) y 182 del D. S. Nº 25763.

b)También manifiesta que en pericias de campo, reiteradamente su representado ha suscitado oposición al levantamiento de ficha catastral a favor de Isidro Pérez, razón por lo que no firmo la conformidad de linderos con el mismo; el INRA al conocer el conflicto de colindancias, no ha declarado expresamente el área como en conflicto, el cañón de la quebrada Itirunday; por tanto no ha ordenado la acumulación de la carpeta de Isidro Pérez, tampoco ha resuelto el conflicto en el proceso de saneamiento violando con ello los arts. 176-II-III), 213 y 214 del D. S. Nº 25763.

c)Asimismo indica el actor que en el proceso de saneamiento, se considera como válida en derecho la Resolución Administrativa ADM-CAT-SAN-0085/99 de 18 de junio de 1999 que establecía un plazo de 23 meses para el saneamiento, al cabo del mismo dicha resolución dejó de tener existencia legal, en consecuencia mal podía aplicarse sus efectos mediante ADM-CAT-SAN-010/01 de 22 de mayo de 2001 y ratificar los actuados anteriores, decisión que es inconstitucional, siendo así que no se puede ampliar plazos en una resolución que no tiene vigencia legal vulnerando con ello los arts. 33 y 228 de la C.P.E.

d)También el demandante se refiere a la carta de citación de fs. 95, misma que fue entregada a Luciano Paredes Sandoval, Presidente de la OTB de la comunidad vecina, quien, no hizo conocer su contenido oportunamente a Gregorio Guzmán Segovia, perjudicándolo por tal situación al impedirle logre reunir todo su ganado existente en el predio con el fin de que con ello se compruebe el cumplimiento de la FES en toda la superficie del predio "Guapay", transgrediendo con esta actitud el INRA el art. 145-I) del D. S. Nº 25763 y el punto 4.1. de la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante pericias de campo.

e)De otro lado el apoderado de Gregorio Guzmán Segovia en la exposición de hachos manifiesta que se ha elegido el lugar de recorte en forma arbitraria, inconsulta e ilegal, pues se ha privado al actor del lugar más productivo del predio (Cañón de Itirunday y Guapay) y la infraestructura ganadera existente (corrales y pastos sembrados), afectando la superficie productiva del predio, entendiéndose que el propietario tiene derecho a elegir el sector a recortarse que obviamente será sin afectar la infraestructura agropecuaria; en el caso presente se ha procedido contrariamente y se ha afectado casi toda la infraestructura del predio "Guapay" al transferir al dominio del Estado los referidos terrenos, con estas actitudes el INRA ha vulnerado los arts. 146 y 150 del D. S. Nº 25763.

En conclusión pide por los hechos brevemente relacionados, las normas legales citadas y dentro del plazo señalado por el art. 68 de la Ley Nº 1715, tramitada que sea la vía contencioso administrativa, se ANULE la Resolución Suprema Nº 224497 de 1 de noviembre de 2005 pronunciada por el Presidente de la República de entonces Eduardo Rodríguez Beltzé y Ministro de Desarrollo Sostenible Martha Bozo Espinoza.

Que luego de algunas observaciones realizadas a la demanda y previo el cumplimiento de las mismas, se admite la acción contencioso administrativa mediante Auto de fs. 28, disponiéndose en el mismo la citación a los demandados.

Que, una vez cumplida con la citación a los demandados, Saúl Fernando Salazar Guzmán a fs. 67 a 71 se apersona en representación del Presidente Constitucional de la República y responde negativamente a la demanda, pidiendo se lo tenga presente en merito a la documental saliente de fs. 63 a 66 se le admite su personería mediante proveído de fs. 72, fundamentando su respuesta en los siguientes terminos:

Refiere, que en fecha 1 de junio de 1999 se dicta la Resolución determinativa R-ADMCAT-SAN 001/99 en la que se declara área de saneamiento a todo el departamento de Chuquisaca, en fecha 18 de junio de 1999 se dicta la Resolución Administrativa aprobatoria DN-ADMCAT-SAN 085/99 que aprueba la resolución dictada por el Director departamental del INRA-Chuquisaca; menciona que en fecha 22 de mayo de 2001 se dicta la Resolución Administrativa Nº R-ADM-CAT-SAN 010/01 por el que resuelve ampliar el plazo máximo de ejecución de procesos de saneamiento en el departamento de Chuquisaca, indicando que en fecha 14 de junio de 2000 se dicta la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN Nº 005/00 a fin de que se apersonen al polígono 8 que corresponde a los cantones Muyupampa, Sapirangui, Ticucha e Iguembe del municipio de Villa Vaca Guzmán, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, en cuyo interior se encuentra el predio "Guapay", con expediente Nº 31961, con una superficie de 1337.0500 Has., dotada en lo proindiviso a favor de Gregorio Guzmán Segovia, Victor Guzmán Segovia e Inocencia Guzmán Rivera, señala asimismo que se dota la superficie de 12.1500 a título individual a favor de Gregorio Guzmán Segovia y 2.5000 Has. a título individual a favor de Victor Guzmán Segovia. Realizadas las pericias de campo y después de una minuciosa evaluación se dicta la Resolución Suprema Nº 224497 de 1 de noviembre de 2005, que resuelve anular los Títulos Ejecutoriales individuales de Victor Guzmán Segovia y proindivisos de Victor Guzmán Segovia e Inocencia Guzmán Rivera, por encontrarse afectados de vicios de nulidad relativa, habiéndose establecido además el incumplimiento de la función social y función económico social y la falta de apersonamiento de los titulares iniciales, también se resuelve anular el Título Ejecutorial proindiviso Nº PT 0017619 con antecedente en el expediente de dotación Nº 31961, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, en consecuencia vía conversión se extienda nuevo Título Ejecutorial a favor de Gregorio Guzmán Segovia con la superficie de 500.0000 Has. del predio "Guapay", clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera.

Por lo expuesto, manifiesta el demandado, que rechaza los extremos señalados en la demanda y solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Cliver Villalba Aguirre en representación de Gregorio Guzmán Segovia, pidiendo se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 224497 de 1 de noviembre de 2005 con expresa imposición de costas al demandante conforme prevé el art. 198 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo previsto por el art. 68 de la Ley Nº 1715 con relación al art. 778 y sgtes. del Cód. Pdto. Civ., es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad garantizar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus organismos administrativos con el propósito de establecer un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Es una acción que se tramita en única instancia y por tanto no reconoce recurso ulterior alguno; En este sentido, es que a través del proceso contencioso administrativo que se ejerce el principio de legalidad sujetando la conducta estatal al ordenamiento jurídico.

Que de la revisión de los antecedentes y obrados se constata lo siguiente:

1.El recurrente afirma que el predio "Guapay" fue titulado según procedimiento agrario de consolidación en el expediente Nº 31961, reclama que debió identificarse en gabinete y en un mapa la ubicación geográfica y límites del predio. Al respecto, el área del departamento de Chuquisaca fue determinado como de saneamiento CAT-SAN así lo confirma el informe de fecha 20 de diciembre de 2002 emitido por el Asistente Técnico de Saneamiento INRA-Chuquisaca cursante a fs. 183 a 185 del expediente 31961 y que el mismo nos demuestra que se realizó el mosaicado de los expedientes e identificación de los títulos ejecutoriales correspondientes al polígono 846 "Municipio Villa Vaca Guzmán", encontrándose entre ellos el expediente agrario antes referido; en cuanto a la vulneración del art. 271 del D. S. Nº 25763 norma que señala y exige que la representación se deba hacer en un mapa de las áreas clasificadas y áreas protegidas existentes en la zona, en el caso de autos se realizó la identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1715, así como del expediente que le sirvió de antecedente, evidenciándose que no existe vulneración alguna al respecto.

2.El actor señala que durante las pericias de campo reiteradamente suscitó oposición al levantamiento de la ficha catastral a favor de Isidro Pérez, lo cual motivo no firmara la conformidad de linderos. Al respecto, revisados los antecedentes y específicamente la ficha catastral cursante a fs. 117-118, croquis predial de fs. 120 y acta de conformidad de linderos de fs. 122, se puede evidenciar que los puntos levantados 2516 y 2527 en el cañón Itirunday colindante con el predio de Isidro Pérez y Sofía Segovia Rivera, existe conformidad con los linderos reclamados por lo que nada se puede decir al respecto.

3.Manifiesta que en el proceso de saneamiento, se considera con valor legal la Resolución Administrativa ADM-CAT-SAN 0085/99 de 18 de junio de 1999 que establece un plazo de 23 meses para el proceso de saneamiento para luego de vencido el mismo según indica, tácitamente deja de tener existencia legal, por lo que no podía ampliarse sus efectos mediante otra resolución ADM-CAT-SAN 010/01 de 22 de mayo de 2001 y ratificar los actuados anteriores, decisión inconstitucional que no toma en cuenta que en Chuquisaca el proceso de saneamiento se inició bajo las reglas técnicas del D. S. Nº 24784. Al punto es de hacer notar que por los retrasos sufridos en el proceso de saneamiento el INRA se vio obligado a dictar la Resolución Administrativa ADM-CAT-SAN 010/01 de 22 de mayo de 2001 ampliando el plazo en la ejecución del saneamiento en el departamento de Chuquisaca, disposición que tiene la misma jerarquía legal por mandato del art. 228 de la C.P.E. En cuanto a la vulneración del art. 1 del D. S. Nº 25763 tampoco es evidente ya que el art. 2 de la misma norma legal abroga los decretos supremos anteriores que aprobaban el reglamento de la Ley Nº 1715.

4.En cuanto a la carta de citación de fs. 95 en sentido de que la misma fue entregada al Presidente de la OTB de una comunidad vecina y que por esta razón no pudo reunir todo su ganado a fin de demostrar el cumplimiento de la FES en toda la superficie del predio "Guapay", dicha citación cursante a fs. 116 de obrados evidentemente se la entrego al Presidente de la OTB de Cumarindo, sin embargo, un mes antes se cito previamente a Gregorio Guzmán Segovia quien fue encuestado en la fecha indicada, oportunidad en la que no hizo ningún reclamo al respecto, de donde resulta que no se ha vulnerado ninguna norma en lo que concierne a estos actos.

5.También señala el recurrente, que el recorte del predio "Guapay" fue en forma arbitraria, inconsulta e ilegal privándole del lugar más productivo así como de la infraestructura ganadera. Al respecto, el informe de 14 de junio de 2004 cursante a fs. 235 de obrados, nos demuestra que se dio cumplimiento con lo previsto por el art. 213 y sgtes. del D. S. Nº 25763 al haberse procedido a la publicación de edictos según consta a fs. 206, anunciando el inicio de la exposición pública de resultados, no habiéndose presentado el actor en esa etapa que se la ejecutó en cumplimiento estricto de los arts. 213 y 214 del tantas veces referido D. S. Nº 25763, por lo que se concluye que no se ha vulnerado ninguna norma en el proceso de saneamiento que ahora se reclama, habiendo los funcionarios del INRA aplicado las normas pertinentes de acuerdo a la situación del caso.

Que en consecuencia, no corresponde en derecho la pretensión del actor, en razón de no existir vulneración de norma alguna.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, conforme a los fundamentos expuestos declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 16, interpuesta por Gregorio Guzmán Segovia, representado por Cliver Villalba Aguirre, en consecuencia se mantiene subsistente la Resolución Suprema 224497 de 1 de noviembre de 2005, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

No interviene el señor Vocal Dr. Esteban Miranda Terán por encontrarse ausente declarado en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo