SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 19/2007

Expediente: Nº 126/2006

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán

 

Demandado: Presidente Constitucional de la República

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 28 de junio de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

 

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán, en representación de Isabel Guzmán Illanes, María Luisa Guzmán Illanes, Rufino Guzmán Illanes, Serafina Illanes vda. de Guzmán, Carmen Guzmán de Lino, Francisco Eloy Guzmán Illanes y Jaime Guzmán Illanes contra el Presidente Constitucional de la República, pidiendo la nulidad de la Resolución Suprema Nº 224003 de 19 de septiembre. y;

CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 32-33 Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán planteó demanda contenciosa-administrativa, la misma que fue ampliada por memorial de fs. 43-52 en los que se expresó que sus representados son propietarios de un inmueble rústico de 3 has., sito en la Tamborada, Primera Sección del Cantón Itocta de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba.

Señaló que por el interés directo que tenían los funcionarios del INRA de dotar posesiones ilegales a la Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda.., la Sra. Elvira Barrientos Gallo presentó recusación, que hasta la fecha no fue resuelta.

De acuerdo a los antecedentes, se verifica que se dictó Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 027/2003, declarándose probada la demanda contenciosa administrativa, que en anterior oportunidad plantearon sus mandantes, correspondiendo al Director Departamental del INRA ordenar el cumplimiento de esa Sentencia, verdad jurídica inamovible que no fue tenida en cuenta, omisión de cosa juzgada que vulnera lo establecido por el art. 176 de la CPE, se suprime el principio de especialidad reconocido por el art. 76 de la L. Nº 1715.

Como efecto de dicha Sentencia Agraria, correspondía notificarse a sus mandantes con la campaña pública y pericias de campo, pero no se los notificó y directamente se verificó la realización de las pericias de campo, que se efectuó omitiendo a su predio, no existiendo conformidad de linderos, solo verificaron una construcción clandestina sobre sus sembradíos, que realizó Teófilo Cahuaya, poseedor ilegal quién ingresó al predio La Tamborada en 1997, por lo que corresponde al Director del INRA ejecutar el desalojo que ordenó y al no habérselo hecho así, solicita se de cumplimiento a ese desalojo.

Sin que exista Evaluación Técnico-Jurídica, se ordenó la exposición pública de resultados, notificándose a las partes por un aviso público; en forma posterior a ello, recién apareció una ficha catastral que indica falsedades. Se elaboraron un Informe en Conclusiones y otro Complementario falso, con los que tampoco fueron notificados.

Se ha restaurado el proceso ilegalmente, puesto que alteraron el glosado del expediente, volviéndose a foliar y formándose el expediente ilegítimamente, variándose el orden cronológico, con la finalidad de suprimir su pedido de saneamiento; todo eso se verifica en el Informe Legal Nº 35/2004 de 23 de marzo de 2005.

En la Resolución Suprema Nº 224003 impugnada, en su parte Resolutiva 1ª se anula títulos ejecutoriales sin verificar si se cumple con la FES; la 2ª parte Resolutiva señala que la dotación a la Cooperativa Agrícola Colectiva, se encuentra en propiedad privada, calificación que no puede darse de algo que está sujeto a saneamiento en el que sus mandantes y otros se dedican a la siembra; la Resolución 3ª adjudica en forma arbitraria a la Cooperativa que recién aparece en escenario el año 1997; la Resolución 4ª declara ilegal su posesión sin verificar el cumplimiento de la FE en su predio que es una pequeña propiedad, sin notificárseles con las pericias de campo y sin el llenado de la ficha catastral; la Resolución 5ª no corresponde, pues no se puede inscribir en DR a un poseedor ilegal como es la Cooperativa.

Por lo que solicita se declare probada la demanda, se revoque la Resolución Suprema impugnada, anulando el proceso hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO : Que admitida que fue la demanda a fs. 53, mediante memorial cursante de fs. 119-123, la autoridad demandada respondió a la demanda expresando en cuanto a la denuncia de excusa no resuelta, los demandantes pretenden hacer valer un derecho que no les corresponde, actuando sin ninguna personería en ese reclamo.

Se ha dado cumplimiento a la Sentencia Nacional Agraria S 2ª 027/2003, pues la parte técnica elaboró plano demostrativo de sobreposición del predio y el equipo técnico levantó la ficha catastral, identificándose que no se cumple con la FS y que la familia Guzmán-Illanes no está en posesión del terreno ni existen trabajos agrícolas; además si los demandantes habrían estado en posesión, el Sr. Teófilo Cahuaya no habría podido realizar las construcciones que realizó.

En cuanto a la restauración ilegal del proceso, por Informe Legal Nº 0035/2004 de 23 de marzo de 2005 se establece que se encontraron papeles entrepapelados presentados por la actora, razón por la que se varió la foliación y se tuvo que realizar la refoliación.

Sobre la supuesta restricción que se habría realizado a los actores, existe la Sentencia Constitucional 0779/2006 que declaró improcedente el recurso planteado por los demandantes.

Con relación a las construcciones clandestinas que habrían realizado, en la Resolución impugnada se declara la ilegalidad de la posesión de Teófilo C., sin derecho a adjudicación y titulación, disponiéndose el desalojo de ese tercero opositor y otros.

Finalmente se hace un análisis de la parte resolutiva de la resolución impugnada, que establece decisiones, claras, positivas y precisas. La adjudicación de 1.5837 a la Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda., se realizó en cumplimiento a la Sentencia Agraria Nacional Nº 013/2005.

Por lo que solicita se declare improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada, con costas.

CONSIDERANDO : En su demanda, la actora denuncia que no se habría resuelto la recusación planteada por Elvira Barrientos Gallo contra autoridades del INRA. De obrados se evidencia que en 15 de marzo de 2004, Elvira Barrientos Gallo presentó una solicitud de recusación de la responsable de Saneamiento Norma Rodríguez Orozco (fs. 1256), solicitud que previos los trámites de ley, fue desestimada por el Director Departamental de INRA (fs. 1260).

Si la representante de los ahora demandantes consideraba que debía tramitarse y resolverse favorablemente al peticionante esa recusación, bien pudo haber hecho constar esa situación durante la tramitación del procedimiento de saneamiento, situación que no ocurrió así, pues en forma posterior la misma se presentó en el trámite, habiendo presentado numerosos memoriales solicitando, fotocopias, certificados (fs. 1449, 1453, 1454, 1455, 1467, 1468) y por memorial presentado el 05 de octubre de 2004 solicitó reposición de expediente, archivo de obrados y nulidad de actuados (fs. 1464-1466), memorial en el que a nombre de sus mandantes, bien pudo haber solicitado recusación a la autoridad administrativa, pero no lo hizo así, razón por la cual en la presente demanda contenciosa-administrativa carece de personería para reclamar ese extremo que no lo ha denunciado en la tramitación del procedimiento, máxime si además, ni siquiera ostenta representación de la solicitante Elvira Barrientos.

Por lo que no se abre la competencia de éste Tribunal para determinar si las autoridades del INRA vulneraron o no el art. 39 del DS 25763, puesto que los actores, no tienen legitimación activa en el punto demandado.

CONSIDERANDO : En anterior oportunidad, los representados de Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán plantearon demanda contenciosa administrativa, que fue resuelta por Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 027/2003, en la que respecto a los demandados, se declaró probada la demanda y nula la resolución impugnada con el argumento de que: "...durante la ejecución de las pericias de campo ... no fue determinada la sobreposición, ni fue identificada la ubicación geográfica de la superficie y límites del predio cuya titularidad se reclama por el referido Jaime Gonzalo Guzmán Illanes ... tampoco se verificó con precisión si el predio de Jaime Gonzalo Guzmán Illanes cumplía o no con la función social (FS)...".

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 013/2003 de 15 de abril, en la que se declaró probada la demanda y se dispuso considerar la superficie en la que la Cooperativa Agropecuaria Colectiva cumple con la FES; además de cumplirse con lo dispuesto por la referida Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 027/2003 de 08 de agosto, autoridades administrativas del INRA el 25 de marzo de 2004 volvieron a ejecutar las pericias de campo, oportunidad en la que se realizaron mediciones con equipos GPS sobre puntos definidos y georeferenciación con Estación Total ZEISS 3305-DR, la sobreposición de la Cooperativa Agropecuaria Colectiva Limitada, con Flora Espinoza, Elvira de Suárez y otros, Teófilo Cahuaya (Informe Técnico de Pericias de Campo de fs. 1263-1268); con relación a Jaime Guzmán, consta también la existencia de sobreposición tanto en el Plano General Preliminar, así como en el Plano de Sobreposición ambos de 25 de marzo de 2004 (fs. 1305 y 1306).

Posteriormente, en 07 de mayo de 2004, autoridades del INRA se constituyeron en la propiedad de Jaime Gonzalo Guzmán Illanes y constataron que el predio se encuentra en sobreposición con el de Teófilo Cahuaya quién se encontraría en posesión del predio con construcciones recientes destinadas a uso escolar, no existiendo trabajo agrícola alguno, habiéndose rehusado a firmar su representante (fs. 1413).

Concluida esas actividades y otras, en 05 de julio de 2004, se dispuso la apertura de la exposición pública de resultados, realizándose los avisos correspondientes (fs. 1392-1394), elaborándose el Informe en Conclusiones el 13 de agosto de 2004 en el que se hizo constar que la familia Guzmán Illanes rehusaron firmar la ficha catastral (fs. 1415-1416). Por memoriales 19 y 20 de agosto y 2 de septiembre de 2004, Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán, en representación de la familia Guzmán Illanes solicito se le extienda fotocopias legalizadas y certificados (fs. 1449, 1453, 1454, 1455), por memorial presentado el 05 de octubre de 2004, la misma solicitó reposición de expediente, archivo de obrados y nulidad de actuados (fs. 1464-1466), pedido que motivó se emitiera un Informe en Conclusiones Complementario de 05 de noviembre de 2004, en el que se hizo constar que se habría dado cumplimiento a la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 27/2003 pues se realizaron inspecciones en el predio, identificándose la sobreposición que existe entre la propiedad reclamada con la Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda.. y de Teófilo Cahuaya, además de haberse verificado el no cumplimiento de la función social por la familia Guzmán Illanes (fs. 1469-1470).

De la relación anterior se evidencia que las autoridades administrativas del INRA dieron cumplimiento parcial a la Sentencia Agraria Nacional S2ª 27/2003 puesto que se volvieron a realizar las pericias de campo como se había dispuesto, habiendo determinado la existencia de sobreposición entre el predio de la familia Guzmán Illanes con el de la Cooperativa Agropecuaria Colectiva, así como con el de Teófilo Cahuaya, identificándose en planos la ubicación geográfica y otros aspectos técnicos; en igual sentido se verificó la función social, habiendo determinado en el caso su incumplimiento. Vale decir que se observó el alcance del art. 173 del DS Nº 25763, puesto que se identificaron a los poseedores, se determinó la ubicación y posición geográfica, límites y se constato que el predio no se encuentra cumpliendo función social.

CONSIDERANDO : Dentro del marco de lo dispuesto por los arts. 169 inc. b) con relación al art. 176 del mismo cuerpo legal, recibido el informe de campo, los Directores Departamentales del INRA deberán elaborar el correspondiente Informe de Evaluación Técnico-Jurídica.

De una revisión de obrados se evidencia que ejecutadas nuevamente las pericias de campo, se procedió de manera directa a realizar la apertura de la exposición pública de resultados, sin tener en cuenta que las etapas del procedimiento son consecutivas y no puede saltarse de una directamente a otra, o lo que es lo mismo, no está permitido que las autoridades administrativas del INRA realicen trabajos de información en gabinete y campo, planos e informes y directamente procedan a la exposición pública de resultados, saltando la segunda etapa del procedimiento o de Evaluación Técnico-Jurídica.

Tal situación es evidente de obrados, en el que consta que luego de la 1ª etapa o trabajos de pericias de campo de 25 de marzo (Plano de sobreposición) y 07 de mayo de 2004 (ficha catastral), se elaboró el Dictamen Legal Nº 001/2004 de 11 de mayo, en el que se hizo mención al Informe de Evaluación Técnico-Jurídica de 10 de abril de 2001, sugiriéndose -entre otras- que de acuerdo al art. 210 del Reglamento se solicite a la Superintendencia Agraria la determinación del precio (1370-1371); lo que evidencia como las autoridades del INRA asumieron como válido un Informe de Evaluación anterior (del 2001) y sin tramitar strictu sensu la 2ª etapa, directamente se pasó a la 3ª etapa, disponiéndose el 05 de julio de 2004 la exposición pública de resultados.

Durante la 3ª etapa se emitió el Informe en Conclusiones complementario de 05 de noviembre de 2004, en el que se hizo mención al Informe de Evaluación Técnico-Jurídica anterior (de 10 de abril de 2001), extrañando que en el mismo habría ausencia del art. 224 inc. d) y 228 del Reglamento, pues se habría limitado a mencionar la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nºº 1715 y 244 del Reglamento (fs. 1469-1470); aspecto que constata una vez lo aseverado, en sentido que se habría omitido elaborar el Informe de Evaluación que debería contener una apreciación sobre la calidad de los poseedores, en base a lo evidenciado en las pericias de campo, nuevamente elaboradas.

En la 4ª etapa relativa a la resolución definitiva emergente del procedimiento de saneamiento, se evidencia que se dictó la Resolución Suprema Nº 224003 impugnada, la misma que en la relación de antecedentes hizo referencia al Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 10 de abril de 2001, además señaló que en cumplimiento a las Sentencias Nacionales Agrarias S2ª Nos. 013/2003 y 027/2003 se identificó la extensión superficial en la cual la Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda.. cumple con la FS, el incumplimiento de la FS por Serafina Illanes vda. de Guzmán y la sobreposición de ese predio con el del poseedor ilegal Teófilo Cahuaya y luego de la Resolución de fijación de precio se ejecutó la etapa de exposición pública de resultados.

De la sola lectura de la Resolución impugnada y de lo constatado en obrados, se evidencia que no se ha ejecutado la 2ª etapa y se ha desconocido no sólo los arts. 169 inc. b) con relación al art. 176 del Reglamento, sino que también se ha ignorado lo entendido por éste Tribunal en la referida SAN S2ª 027/2003 en la que se expresó que: "...la evaluación técnica jurídica ... es la base de la resolución final de saneamiento, de tal forma que se constituye en un sustento inmediato de la decisión que la autoridad administrativa emite a través de la Resolución Final de Saneamiento...", Sentencia en la que también se refirió a la posibilidad de que la Resolución final: "... se aparte de las apreciaciones y opiniones del informe de evaluación técnico jurídica y fundamente de hecho y derecho esa su decisión..."; en la especie, la resolución final mal podía fundarse en un Informe de Evaluación Técnico-Jurídico por no existir el mismo, ya que para el caso concreto el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 10 de abril de 2001 quedó sin efecto como consecuencia de lo dispuesto en la Sentencia Agraria Nacional, en tal situación, menos existía la posibilidad de apartarse de algo que no llegó a tener materialización alguna.

CONSIDERANDO : La mandante de los actores denuncia que se habría restaurado el proceso ilegalmente, con alteración en su foliación.

En el Informe Legal Nº 035/2004 de 23 de marzo de fs. 1477, se hizo notar que se tuvo que realizar una refoliación por cuanto se habría encontrado entrepapelados memoriales presentados por Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán, tal los de fechas 05, 12 y 15 de octubre de 2004 y el de fs. 1476 (fs. 1464-1468 y 1476 del expediente de saneamiento). Los memoriales de referencia fueron insertados en el expediente de manera próxima a ese Informe Legal, no siendo precisamente esa la justificación para el cambio de la foliación se haya realizado desde fs. 1125.

De obrados se constata que la inserción de las piezas es forma desordenada, no existiendo en muchos casos relación con las fechas de realización de distintas actuaciones; lo que dificulta la comprensión de lo sucedido en la tramitación del saneamiento, aspecto evidentemente descuidado por las autoridades del INRA.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la Ley N° 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, conforme a los fundamentos expuestos en el quinto considerando, declara PROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 32-33 y ampliada a fs. 43-52 interpuesta por Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán, en representación de Isabel Guzmán Illanes, María Luisa Guzmán Illanes, Rufino Guzmán Illanes, Serafina Illanes vda. de Guzmán, Carmen Guzmán de Lino, Francisco Eloy Guzmán Illanes y Jaime Guzmán Illanes; en consecuencia NULA EN PARTE la Resolución Suprema Nº 224003, únicamente respecto a los mandantes de la actora (punto 4º de la parte resolutiva de la indicada Resolución Suprema), debiendo el INRA tramitar la 2ª etapa del procedimiento de saneamiento, efectuando la evaluación técnico jurídico de la información obtenida sobre el predio y continuar el saneamiento hasta la emisión de la resolución final que corresponda.

Se llama la atención a los responsables del INRA encargados de formar el expediente de saneamiento, por no observar una adecuada secuencia entre la foliación del proceso y los actuados, debiendo en lo sucesivo tener mayor cuidado en sus deberes, bajo apercibimiento legal.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

No interviene el Dr. Esteban Miranda Terán por encontrarse en Comisión Oficial.

Regístrese y notifíquese .-

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine