AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 19/2007

Expediente: Nº 12/2007

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Casimira Alejo Mamani

 

Demandados: Fernando y Saturnino Ramos Alejo

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Quillacollo

 

Fecha: 16 de abril de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 84 a 89, interpuesto por Fernando y Saturnino Ramos Alejo contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo, del Departamento de Cochabamba, dentro el proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Casimira Alejo Mamani contra los recurrentes, la respuesta de fs. 92 a 95, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que habiéndose tramitado el proceso de interdicto de recobrar la posesión, el Juez Agrario de Quillacollo emitió la sentencia de 5 de enero del 2007 (fs. 79 a 81) declarando probada la demanda, con costas, ordenando en ejecución de sentencia la restitución del bien inmueble objeto de la demanda a favor de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento.

Que contra la referida sentencia se ha planteado recurso de casación en el fondo por los demandados y ahora recurrentes (fs. 84 a 89), denunciando: 1) que el Juez Agrario a momento de pronunciar resolución ha infringido, violado e interpretado erróneamente normas legales vigentes contempladas en la C. P. E., en el Cód. Civ. y la propia L. Nº 1715, incurriendo en error de hecho y de derecho al no haber apreciado y valorado todas las pruebas de descargo tanto documentales como testificales producidas de su parte, 2) que el a-quo ha incurrido en mala apreciación en lo referente al plano de fs. 1, puesto que no está respaldado por una resolución técnica de aprobación ni títulos de propiedad; 3) que el juzgador otorga validez como hecho probado al informe del I.G.M. de fs. 19; 4) que se ha hecho mala apreciación en lo referente a la inspección de visu; 5) que hay mala apreciación de la prueba testifical de cargo, pues al no decir cómo le otorga valor infringe los arts. 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1330 del Cód. Civ.; 6) que el juzgador señala que la eyección se habría efectuado en la fecha señalada por la demanda el 12 de septiembre de 2006, como lo refieren los testigos de cargo, sin que este extremo sea evidente; 7) que el Juez, en sentencia, en forma parcializada refiere que hace 4 años realizan trabajos, cuando los testigos refieren entre 3 o 4 años, lo que conduce a crear inseguridad jurídica; 8) que el Juez no ha valorado las pruebas testificales y documentales de descargo ni la confesión provocada de fs. 67, siendo de relevante importancia; y 9) que las pruebas de cargo no demuestran fehacientemente los presupuestos jurídicos inexcusables para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión. Con estos argumentos solicitan que haciendo una nueva valoración y apreciación de las pruebas se case la sentencia recurrida y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes de que informa el expediente, en relación con los argumentos del recurso, se llegan a las siguientes conclusiones:

1.- Los recurrentes denunciaron que el Juez Agrario ha infringido, violado e interpretado erróneamente los arts. 16-II, 166, 228 y 229 de la C. P. E.; 1283-I y II, 1285, 1286, 1296-I y II, 1321, 1327, 1330 y 1334 del Cód. Civ.; y 2-I), 3-I), 64 y 66-I) de la L. Nº 1715, transcribiendo el contenido de todos los preceptos referidos; sin embargo, corresponde destacar que no resultan evidentes las aseveraciones de los recurrentes, toda vez que el Juez valoró en su conjunto todos los medios legales de prueba tanto de cargo como de descargo, en estricto apego a normas sustantivas y adjetivas citadas en la sentencia, tales como los arts. 397, 427-1), 476, 404 y 444 del Cod. Pdto. Civil y 1283-I, 1286, 1321, 1327 y 1334 del Cód. Civ.

2.- Que respecto de la mala apreciación del plano de fs. 1 que no estaría respaldado por una resolución técnica de aprobación y títulos de propiedad, carece de trascendencia, toda vez que como se manifestó anteriormente, las pruebas han sido apreciadas en su conjunto dentro del marco fijado por el auto que señala el objeto de la prueba; por lo que el Juez aquo en sentencia utiliza este medio probatorio como complemento para determinar la ubicación geográfica y extensión del terreno en litigio que no ha sido objetada ni desvirtuada por la parte recurrente por ningún otro medio probatorio dentro del proceso. Es más, por las características del interdicto de recobrar la posesión, que está dirigido a la protección del derecho posesorio, como señala el art. 607 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 592 de la misma norma adjetiva civil, carece de trascendencia el título de propiedad.

3.- Que en cuanto concierne al informe del I.G.M. que cursa a fs. 19, resulta obvio que el juzgador tenga que haberle dado validez, por cuanto emana de una autoridad competente de una Institución Pública, que da cuenta de la oposición que suscitó la actora a las pericias de campo que se pretendía llevar a cabo en los terrenos objeto del litigio y sin su conocimiento, este criterio se encuentra respaldado por los arts. 1296-I del Cod. Civ. y 399-I del Cod. Pdto. Civ.

4.- Que en cuanto concierne a la acusación en sentido de que se hizo mala apreciación a la inspección de visu, este es un aspecto subjetivo, enfocado desde el punto de vista de los recurrentes, por cuanto el juzgador tuvo la oportunidad de tomar conocimiento real y objetivo de los hechos, aspecto que resulta incensurable en casación toda vez que el Juez tiene amplias facultades en la apreciación de las pruebas como mandan los arts. 397 del Cod. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ.

5.- Que en lo relativo a la mala apreciación de la prueba testifical de cargo, no es evidente, toda vez que el Juez valoró la misma en base a las disposiciones legales que cita expresamente en la sentencia y a la sana crítica, que nace de la valoración de la prueba testifical de cargo cursante a fs. 74 y 75 y vta. de obrados mediante la cual Rosendo Montaño Duran e Isaac Ramos Alejo, señalan que parte actora trabajaba el terreno objeto del litigio con la ayuda de Zenón Valencia y su esposa.

6.- Que respecto de la fecha de la eyección, los testigos de cargo Rosendo Montaño Duran, Isaac Ramos Alejo, Eufrasia Guisada Alejo y Zenón Valencia Dias, coinciden en señalar que la misma se produjo en el mes de septiembre de 2006; e inclusive, los dos primeros refieren que el despojo fue materializado el día 12 del mes y año señalados, por lo que no se trata de una apreciación parcializada de la autoridad judicial, como se pretende hacer consentir en el recurso, en todo caso, antes que contradicción, mas bien existe plena coincidencia.

7.- Que el hecho de que los testigos de cargo hayan declarado en sentido de que la actora estaría realizando trabajos en el terreno desde hace 3 o 4 años y el Juez afirmó en la sentencia que sería desde hace 4 años, no merece mayor comentario, en consideración a que el Juez tiene la obligación de apreciar las pruebas en su conjunto y sacar sus conclusiones sobre la base de los principios de inmediación e integralidad que rigen el procedimiento agrario previstos en el art. 76 de la L. Nº 1715.

8.- Que sobre la denuncia de que el Juez no haya valorado las pruebas documentales y testificales de descargo, así como las confesiones provocadas, siendo de relevante importancia, tampoco es cierta la afirmación, basta con la lectura de la sentencia para llegar a una conclusión contraria a la sostenida por los recurrentes, resaltando, además, el hecho de que la mayoría de la prueba documental de descargo, consistente en certificaciones contiene aseveraciones falsas o de favor, conforme lo han aclarado las autoridades que otorgaron las mismas, hecho que conlleva una actitud procesal de mala fe y que permite reafirmar y reiterar la facultad de los jueces en la apreciación de la prueba como se ha manifestado en los análisis anteriores.

9.- Que la afirmación hecha por los recurrentes en sentido de que la prueba de cargo no demuestra los presupuestos para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, no se ajusta a la verdad, por cuanto la demandante ha demostrado fehacientemente que se encontraba en posesión del terreno objeto de litigio, en la extensión superficial de l869,24 m2 de un total de 3168 m2., aclarando de buena fe que el resto del terreno está en posesión de los demandados; finalmente, probó que la eyección tuvo lugar el 12 de septiembre de 2006.

CONSIDERANDO: Que en base a los antecedentes expuestos, se concluye no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, toda vez que la demandante, asumiendo la carga de la prueba impuesta por el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., ha probado los extremos de su demanda que no han sido desvirtuados por los recurrentes, habiéndose cumplido por parte de la demandante los presupuestos establecidos en el art. 607 del Cod. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a los arts. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 84 a 89, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar el juez a quo.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 11 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.