AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 19/07

Expediente : Nº 10/07

 

Proceso : Interdicto de Adquirir la Posesión

 

Demandante : Julieta Cossio Orellana

 

Demandados : Cirilo Aguilar Zambrana

 

Distrito : Cochabamba

 

Asiento Judicial : Ivirgazama

 

Fecha : Sucre, 03 de abril de 2007

 

Vocal Relator : Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación de fs. 88 a 91 interpuesto por Julieta Cossio Orellana a través de su representante Pedro Flores Blass, contra la sentencia de fs. 84 a 86 pronunciada por el Juez Agrario de Ivirgazama dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión seguido por la recurrente con oposición de Cirilo Aguilar Zambrana, los antecedentes procesales y;

CONSIDERANDO: Que, el apoderado de la actora Julieta Cossio Orellana por memorial de fs. 88 a 91 de obrados, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la sentencia de 84 a 86, bajo los siguientes argumentos:

Que, el juez a-quo en la sentencia de 23 de noviembre de 2006, de fs. 84 a 86 hace una relación sucinta y cronológica de las pruebas producidas tanto de cargo como de descargo, sigue manifestando que en el 3er Considerando: hechos probados por la demandante, no se había probado que el terreno se encuentra en poder de otra persona a título de dueño o usufructuario. Que, refiere también que en la misma sentencia el juez manifiesta que el demandante había probado ser propietario del lote 47 de 20 hectáreas que se encuentra en posesión actual desde el año de 1995, sin haber hecho un examen valorativo conforme se demuestra con fundamentos de puro derecho.

Que, de otro lado, manifiesta que el juez de la causa respecto de la apreciación valorativa de las pruebas literales, concluye que la actora había acompañado título de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 3.12.1.03.0000545, asiento A-2 de fecha 13 de febrero de 2006, que por su parte el demandado había acompañado de fs. 7 a 9 el documento de transferencia realizado por Patricia Serrano Paco a favor de Cirilo Aguilar de fecha 15 de julio de 2000 debidamente reconocido, y que como antecedente acompañó la partida literal del título ejecutorial Nº 1921116-3 debidamente registrado en Derechos Reales, considerando e indicando que la demandante había demostrado ser propietaria, pero que no se había demostrado que en el lote se encuentran otras personas; por su parte el demandado Cirilo Aguilar también habría demostrado ser propietario con otro documento privado debidamente reconocido del lote Nº 47 en la extensión de 20 hectáreas ubicado en la Colonia Tamborada B Segundo Grupo, dando valor probatorio en virtud de los arts. 399 y 400 del Cód. Pdto. Civ. y art. 1297 del Cód. Civ., apreciación que resulta errónea, al aplicar indebidamente el inferior las normas antes citadas, consecuentemente no surte efecto legal por no haber su mandante participado en la confección del documento privado.

Que, manifiesta el recurrente que el juez inferior ha hecho una aplicación falsa y errónea de los arts. 105 y 1538 del Cód. Civ, art. 22 parágrafo 2 de la C.P.E. y el art. 3 de la L. Nº 1715, respecto al documento privado de fecha 15 de junio del 2000 suscrito entre Patricia Serrano de Paco y el demandado, cuando le da valor de documento público al amparo del art. 1297 del Cód. Civ., manifestando que juntamente la actora con el demandado habían adquirido en compromiso de venta una propiedad de 20 has., lote Nº 47 en la Colonia Tamborada B Segundo Grupo, deduciendo que Julieta Cossio conocía y fue parte del contrato de venta a pesar de no haber firmado el contrato en su condición de concubina por más de 10 años.

Que, en cuanto a las declaraciones testificales de cargo y de descargo, tampoco se ha hecho una valoración cabal de las mismas ya que los testigos de cargo manifiestan que el demandado desde el año 1995 es propietario del lote Nº 47 de 20 has. y que en el mismo habría introducido mejoras, una casa antigua, sembrado arroz, maíz, en una extensión de 12 has., para finalizar diciendo que por motivos de actos ilícitos lo habían detenido en la república de Chile no recordando porqué tiempo, apareciendo recién hace mas de 1 año; situaciones que demuestran la concurrencia de contradicciones absolutas.

Que, el juez de la causa ha dado una mala aplicación al art. 596 del Cód. Pdto. Civ., pues dicha norma menciona que el interdicto de adquirir la posesión procederá cuando quien la solicitare presente título auténtico de dominio sobre la cosa, situación que su mandante ha demostrado, por ser propietaria del lote 47 en la Colonia Tamborada B Segundo Grupo., infracciones que se ha cometido en cuanto al fondo del recurso.

Que, en cuanto al recurso de casación en la forma el recurrente indica que el juez de la causa ha dictado su fallo con el fundamento de que el demandado se encuentra en posesión del bien en litigio en calidad de usufructuario, siendo que ninguna de las partes han hecho referencia a esta figura jurídica, fallo que respecto de ello, implica concesión ultrapetita, lo que da lugar a la nulidad de obrados. Pide en definitiva que el Tribunal Agrario Nacional compulsando antecedentes, case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declare probada la demanda de interdicto de adquirir la posesión.

Que corrido en traslado el referido recurso el demandado a fs. 94 y vta. responde con los argumentos expuestos en el mismo.

CONSIDERANDO: Que, analizado el recurso interpuesto y los antecedentes del proceso se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- Si bien por documentación de fs. 1 y 2 la actora presenta el testimonio de Derechos Reales por el que acredita el documento publico de compra y venta suscrito entre Mario Ayala Zurita y Nélida Rojas de Ayala con Julieta Cossio Orellana, documento por el que transfieren a titulo de compra y venta el terreno de 20 hectáreas situado en la colonia Tamborada, signado como Segundo Grupo del cantón Icuna de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba y la inscripción en Derechos Reales, constituyendo el mismo título autentico de dominio que acredita la titularidad de la actora sobre el predio objeto de demanda, sin embargo, el referido documento es de fecha 1 de febrero de 2006 y la inscripción en Derechos Reales es de 17 de marzo de 2006, siendo así que el demandado a fs. 8 presenta la escritura pública por el que demuestra que él ha adquirido de Patricia Serrano de Paco el lote de terreno de 20 hectáreas ubicado en la zona Tamborada B cantón Icuna, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, con el reconocimiento de firmas de fs. 9 y que dicho documento lleva fecha de 15 de junio de 2000; asimismo, por la documentación de fs. 10 a 15, demuestra que Cirilo Aguilar Zambrana tiene su propiedad agrícola en el sindicato Tamborada B nominada con el numero de lote 47 y afiliado al sindicato Tamborada B desde el año 1995 indicando que el mismo cumple con la función económico social, sin que hasta la fecha exista ninguna observación de parte del sindicato central y la federación.

2.- Para la procedencia de este interdicto son dos los requisitos indispensables que se deben cumplir: primero que el interesado presente título auténtico de dominio sobre el bien para adquirir la posesión con arreglo a derecho, o sea, registrado en Derechos Reales y segundo, que la cosa cuya posesión se pide no esté en poder de otro a título de dueño o de usufructuario, este último requisito debe probarse con prueba documental y testifical, en el caso que nos ocupa si bien es cierto que la actora a fs. 1 demuestra que ella ha adquirido a título de compra y venta 20 hectáreas de terreno situadas en la colonia Tambora Segundo Grupo, dicho documento ha sido suscrito el 1 de febrero de 2006 con reconocimiento de firmas y registrado en Derechos Reales esa misma fecha; sin embargo, como ya nos hemos referido precedentemente, el demandado también demuestra derecho de propiedad con prueba documental cual cursa de fs. 8 a 15; pese a ello, existe el hecho demostrado por los medios probatorios producidos en el proceso de que el inmueble de referencia se halla en posesión actual y continua del demandado Cirilo Aguilar Zambrana, lo que demuestra que posee el predio con la concurrencia de los dos elementos característicos y constitutivos de la posesión, vale decir, el material denominado "corpus" y el psicológico llamado "animus" lo cual hace que la viabilidad de la pretensión de la actora, no sea procedente.

3.- Con referencia a que el juez se hubiese pronunciado en la sentencia de manera ultrapetita, no es evidente, ya que el mismo hace referencia al término de usufructuario.

4.- En cuanto a la aplicación indebida de las normas citadas en el recurso, también aquello no es evidente, puesto que analizada la sentencia en su integridad se tiene que la misma no es contradictoria ni ultrapetita como expresa el recurrente toda vez que en ella, luego de compulsarse la prueba y del análisis fáctico y legal, el juez de la instancia resuelve congruentemente la pretensión deducida, siendo la misma referida al interdicto de adquirir la posesión, desprendiéndose tanto del estudio como del análisis efectuado que la decisión adoptada por el a-quo está centrada a las características de admisibilidad y a la finalidad misma del referido trámite interdicto de adquirir la posesión establecida en el art. 596 del Cód. Pdto. Civ.

5.- Finalmente corresponde mencionar que de acuerdo a nuestra economía jurídica, en todo proceso las partes están obligadas a aportar toda la prueba que conduzca al conocimiento de la verdad, correspondiendo la apreciación y la valoración de la misma, privativamente a los jueces de grado con criterio incensurable en casación; por lo expuesto precedentemente y no siendo evidente la infracción de leyes o la indebida aplicación de las mismas, menos aún el error de hecho o de derecho en que hubiese incurrido el juez de instancia al dictar la sentencia que fue acusada por el recurrente en su recurso de casación, corresponde dar aplicación a los arts. 271 - 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables supletoriamente por mandato del art. 78 de L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87 - IV de la L. Nº 1715, FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación de fs. 88 a 91 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 300 que mandará pagar el Juez Agrario de Ivirgazama.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la parte recurrente con multa que se califica en la suma de Bs. 100.-

No interviene el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, ausente en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán