AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 84/2018
Expediente: Nº 3304-RCN-2018
Proceso: Reivindicación
Demandante: Julián Puyal
Demandados: Bernabé Aguilar Coragua, Placida Choque
Herrera, Policarpia Aguilar Choque y Eusebia
Paniagua
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Ivirgarzama
Fecha : Sucre, 11de octubre de 2018.
Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
VISTOS: El recurso de casación de fs. 129 a 134 de obrados, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de julio de 2018 cursante a fs. 120 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama que rechaza el Incidente de Nulidad del Acta de Conciliación incoada por Julián Puyal, contra Bernabé Aguilar Coragua, Placida Choque Herrera, Policarpia Aguilar Choque y Eusebia Paniagua, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el incidentista Julián Puyal, interpone recurso de casación argumentado:
Como antecedente refiere :
Puntualización de los aspectos relevantes del proceso :
El recurrente manifiesta -textual- que por memorial de fs. 111 a 115, "Mi esposa (refiriéndose a Eusebia Paniagua) Planteó Incidente de Nulidad del Acta de Conciliación de fecha 20 de septiembre de 2017 suscrito dentro del proceso de reivindicación seguido por Eusebia Paniagua contra Bernabé Aguilar Coragua y otros", y acreditando certificado de matrimonio señala que demostró ser esposo de Eusebia Paniagua, que durante la vida conyugal habrían adquirido un lote de terreno agrícola denominada "Sindicado Colonia Esmeralda Parcela N° 012" que consta de 11.5808 has. adquirido en la suma de $us. 10.000.-
También arguye que su esposa nombrada, en fecha 26 de julio de 2017, por cuenta propia habría iniciado una demanda ordinaria de Reivindicación contra Bernabé Aguilar y otros, y en aplicación del art. 83 de la Ley 1715, el juez de la causa señalaría audiencia de juicio oral, estando en dicho acto procesal, se había llegado a un acuerdo conciliatorio conforme al contenido del acta que cursa a fs. 81 y vta. de obrados, es decir: que Eusebia Paniagua recibiría la suma de $us. 5.000.- mas Bs. 2,000.- por la suscripción de una transferencia, y realizada la mensura del predio, se respetaría 3 has. para la vendedora y si hubiera mejoras ésta deberá cancelar la suma de Bs. 1.000 a los demandados.
Ahora bien, según el recurrente su fundamento de derecho radica en la previsión de la norma suprema contenida en el art. 394 de la C.P.E. que determina que la pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar. Siendo inembargable que tiene relación con el art. 41 de la Ley N° 1715, también hace mención que conforme a los arts. 7, 176, 177, 190, 192 de la Ley N° 603 las propiedades adquiridas dentro al vigencia del matrimonio se presumen comunes y para su disposición requieren consentimiento expreso de ambos, lo contrario se constituye en nulidad.
RECURSO DE CASACION EN EL FONDO :
Error de Hecho y de Derecho .-
Refiere que según el Título Ejecutorial cursante de fs. 9 a 11 de obrados, así como el folio real N° 3.12.5.02.0004015 se establece que el predio objeto de la litis seria de ambos y se trataría de una pequeña propiedad; por lo tanto indivisible, por lo tanto según el recurrente, al habérsele negado su participación en el proceso rechazándole el incidente planteado al ser supuestamente improponible seria de nulidad de pleno derecho, al no haber valorado el juez de la causa las literales que cursan de fs. 1 a 103 de obrados, por lo que pide en este párrafo, se case el Auto Interlocutorio Definitivo y se declare la Nulidad del Acta de Conciliación.
Casación en el fondo por violación de la normas Suprema y legales :
Acusa también la violación del art. 394 de la C.P.E. que determina que la pequeña propiedad es indivisible que constituye patrimonio familiar e inembargable; de igual forma acusa la violación de los arts. 41, 48 y 49 de la Ley INRA establecidas para las pequeñas propiedades, su inobservancia seria sancionada con la nulidad prevista en el art. 49 de la misma Ley.
También acusa la infracción a los arts. 176 y 190 de la Ley N° 603 relativo a la comunidad ganancial, art. 105 y 159 del Cód. Civ. referido al derecho de propiedad, y para el caso de llegar a una conciliación, según el recurrente, es preciso considerar el art. 234-I de la Ley 439, por lo que enfatiza que en ningún momento había consentido mucho menos autorizado que su cónyuge suscriba el acta de conciliación.
Por lo que reitera que se ha violado los alcances del art. 945 del Cod. Civ. ya que para conciliar se requiere la capacidad exigida por el art. 483 de la norma civil sustantiva.
Finalmente, reitera que la propiedad reclamada constituye patrimonio familiar para sus hijos y al ser una pequeña propiedad no es posible su fraccionamiento.
Por los argumentos expuestos, el recurrente pide se case el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido en casación dejando sin efecto legal la Acta de Conciliación de fecha 20 de septiembre de 2017.
CONSIDERANDO: Que, puesto en conocimiento de la parte contraria el recurso de casación interpuesto, los demandados: Bernabé Aguilar Coragua, Plácida Choque Herrera y Policárpica Aguilar Choque, mediante memorial de fs. 136 a 137 vta. de obrados, responde al mismo señalando:
Que, el incidente de nulidad interpuesto tiene su tramite propio conforme establece el art. 338 de la Ley N° 439, situación suficiente para rechazar sin mayor tramite lo planteado; además en un proceso oral agrario, por el principio de contradicción y oralidad que rige la materia, toda controversia se resuelve en audiencia.
En cuanto a la falta de prueba, arguye que revisada el memorial del incidente en el que también sustenta en el presente recurso, en su otrosí, refiere como medio de prueba el certificado de matrimonio, sin proponer ninguna otra prueba menos solicitar audiencia.
En relación a la conciliación, manifiesta que de conformidad al art. 234 y siguientes de la Ley N° 439, es aplicable a la materia y tiene carácter de cosa juzgada.
En lo concerniente a la Cosa Juzgada, refiere que de conformidad al art. 237 de la misma norma civil adjetiva, viene a ser irrevisable y si alguna de las partes se siente agraviada tiene la posibilidad de casar.
Finalmente hace referencia a la casación señalando: de conformidad al art. 251 de la Ley N° 439 que señala "...incluso los terceros, están legitimados para ejercitar el derechos de impugnación", y en el caso presente el recurrente bien podría haber interpuesto el recurso de casación; sin embargo, recurrió a otro tipo de medio legales, dejando precluír su derecho de casación, toda vez que el recurso señalaría que no se habría cumplido con algunas formalidades legales a momento de conciliar.
Por ello los demandados piden se declare improcedente el recurso planteado o en su caso infundado.
FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:
CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y art. 277 de la L. N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del señalado Código Adjetivo Civil.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal respecto a la competencia que interesa al orden público, que es observada en resguardo del debido proceso, en ese entendido se tiene lo siguiente:
1.- Que, por memorial de fs. 44 a 47 de obrados, Eusebia Paniagua instaura demanda de Reivindicación de la propiedad denominada "Sindicato Colonia Esmeralda Parcela N° 012", acción dirigida contra Bernabé Aguilar Coragua, Placida Choque Herrera y Policárpica Aguilar Choque, y previo los tramites de ley, durante el desarrollo de la audiencia principal de juicio oral, la parte actora a través de su causídico manifiesta su voluntad de conciliar con la parte contraria, por su parte los demandados de igual manera a través de su abogado defensor, aceptan la conciliación propuesta, por lo que el juez de la causa en observancia del art. 234 del Código Procesal Civil concordante con el art. 83-4 de la Ley N° 1715 emite acta de conciliación bajo las siguientes condiciones, PARA LA DEMANDANTE EUSEBIA PANIAGUA "1.- Se compromete a suscribir documento de transferencia definitiva de la parcela numero 012, derechos y acciones, objeto de litis ubicado en el Sindicato Colonia Esmeralda a favor de la Sra. Policárpica Aguilar Choque con C.I. N° 9314244 Cbba. de esa transferencia la demandante Eusebia Paniagua recibirá la suma de 5.000 $us. Mas 2.000 Bs. en un plazo de 20 días..."; "3.- Se realizará la mensura del lote objeto de litis y se respeta 3. Has. para la demandante, si de la medición de las 3 has. contuviera mejoras realizadas por los demandados será cancelada la suma de Bs. 1.000.- por la demandante a favor de los demandados en el plazo establecido del numeral 1." (las negrillas y subrayado son nuestras).
Por su parte, Julián Puyal, acreditando certificado de Matrimonio que cursa a fs. 110 de obrados, demuestra ser esposo de Eusebia Paniagua, por lo que plantea "Incidente de nulidad del acta de conciliación" con el argumento de que la propiedad objeto de litis sobre la cual versa la acta de conciliación, es un bien ganancial y de conformidad al art. 192-I de la Ley N° 603, para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes, es indispensables el consentimiento expreso de ambos cónyuges y según el recurrente, el acta de conciliación de 20 de septiembre del 2017 no reúne los requisitos de validez y eficacia al carecer de consentimiento y aceptación.
Sobre los antecedentes descritos precedentemente, se tiene que el juez de la causa, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de julio de 2018 cursante a fs. 120 y vta. de obrados, resuelve rechazar el incidente de nulidad planteado por Julián Puyal, con el argumento que la demandante Eusebia Paniagua se compromete a ceder de su terreno únicamente una extensión de 3 has. de los 11.5808 has. sobre el predio en litis previo pago de $us. 5.000.-; por otro lado fundamenta que dicha acta de conciliación al haber sido homologada habría adquirido la calidad de cosa juzgada, consecuentemente según el juzgador, no sería sujeto de revisión por ningún recurso o proceso judicial posterior.
Ahora bien, sobre la acta de conciliación de 20 de septiembre de 2017, cabe puntualizar que no es evidente lo argumentado por el juez de la causa al señalar que la demandante a momento a firmar el acta de conciliación únicamente habría comprometido transferir una superficie de 3 has. de los 11.5808 has., ya que dicha acta es clara y precisa al referir en el punto 3.- "Se realizará la mensura del lote objeto de litis y se respetará 3. has para la demandante ...", (las negrillas y subrayado son nuestras) en ningún momento señala que compromete trasferir únicamente 3 has., más al contrario aclara que se respetará 3 has. para la demandante, lo que tácitamente implica que el compromiso de transferencia es sobre una superficie de 8.5808 has.; por otro lado, el "Documento Privado de Transferencia" que es objeto de conciliación que cursa a fs. 18 y vta. de obrados misma que cuenta con reconocimiento de firmas y rubricas, fue suscrito entre Feliciano Coragua en su calidad de vendedor y como compradores Julián Puyar y Eusebia Paniagua suscrito en fecha 18 de julio de 2008 ; por su parte el certificado de matrimonio que cursa a fs. 5 de obrados presentada incluso por la misma demandante Eusebia Paniagua a momento de instaurar la demanda así como el cursante a fs. 110 de obrados, data del 9 de noviembre de 2006 , lo que implica que la referida propiedad fue adquirida durante el matrimonio, constituyéndose de esta manera en un bien ganancial conforme se encuentra establecido en el Capitulo Sexto de la "Comunidad de Gananciales" de la Ley N° 603, cuando el su art. 176-I señala "Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro"; por ello de conformidad al art. 192 de la misma norma familiar referida, se tiene "Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva", consecuentemente el acta de conciliación suscrito en sede judicial en fecha 20 de septiembre de 2017, conculcó precisamente dicho artículo, toda vez que para su validez se debió comunicar o integrar al proceso a Julián Puyal al ser éste esposo de Eusebia Paniagua, acto que se extraña en el caso de autos, por lo que su inobservancia se constituye en una franca violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la propiedad.
En cuanto al acta de conciliación al ser homologada, según el juez a quo habría adquirido la calidad de cosa juzgada consecuentemente no sería sujeto de revisión por ningún recurso o proceso judicial. En principio corresponde puntualizar, la palabra nulidad proviene del latín "nullitas" que significa negación de la esencia del ser; así como del adjetivo "nullus-a-um" que significa nulo, ninguno, que no es; en ese entendido sobre este particular cabe señalar que para el tratadista Couture, la teoría de la nulidad es de carácter general a todo el derecho y no particular a una de sus ramas, por ello la nulidad para este autor en sentido genérico, "es la sanción de invalidez prescrita por la ley por adolecer el acto jurídico de un defecto constitutivo" (Cáceres José Buteler. Manual de Derecho Civil Parte General. Bs. As. Ábaco, 1975, p. 354.). Por su parte, Alsina sostiene que la nulidad es la "sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello" (Alsina Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Edic. Bs. As. 1963, p. 627), por lo tanto se llega a la conclusión que: cuando en la ejecución de un acto procesal se cumplen todas las formalidades establecidas por ley, el acto produce todos sus efectos de validez de forma normal así como de su eficacia. Por el contrario, si alguno de los requisitos señalados para determinado acto procesal no se cumple, el mismo queda viciado por falta de ese requisito; es ahí en donde surge el incidente de nulidad; sin embargo cabe resaltar que este incidente es una cuestión que difiere del asunto principal de un juicio; empero guarda relación con él, ya que se constituye en un litigio accesorio al proceso principal y que el juez o tribunal, ineludiblemente debe resolver a través de un auto interlocutorio, siendo que su característica particular es la tramitaión de manera paralela al proceso principal. Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 249/2012 de 29 de mayo, en concordancia con la Sentencia Constitucional 788/2010-R de 2 de agosto, refirió lo siguiente: "...conforme se tiene señalado en los fundamentos expuestos en el punto precedente, es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, puede interponer incidente de nulidad, demostrando en la misma su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional", en el caso presente, el incidentista ahora recurrente ha demostrado la vulneración de sus derechos fundamentales como ser: derecho a la defensa, a la propiedad y al debido proceso, por lo que el juez de la causa debe considerar estos aspectos con la finalidad de resguardar los derechos invocados por el incidentista.
Todos estos aspectos debieron ser observados por el Juez a quo, en especial lo concerniente al bien ganancial del esposo de la demandante; de igual manera con relación al instituto de la nulidad y tramitar válidamente la causa en su calidad de director del proceso y así poder proceder válidamente cumpliendo a cabalidad con la normativa agraria o en su caso la normativa procesal civil con la permisión establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, en el presente caso, el haber suscrito una acta de conciliación inobservando la Ley N° 603, ha viciado de nulidad la misma, incumpliendo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad; consecuentemente, sin ingresar a resolver el fondo mismo de la controversia, corresponde aplicar los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 81 y vta. de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Ivirgarzama, señalar nueva audiencia de juicio oral, integrando a Julián Puyal a la presente causa al ser esposo de la demandante.
Al declararse la nulidad de obrados, en aplicación del art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial comuníquese al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda